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Que parezca constitucional

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Nuestra Constitución prescribe en su artículo 159 que jueces y fiscales pueden ser destituidos sólo por las causas que lo autorizan: mal desempeño, negligencia grave, morosidad en el ejercicio de sus funciones, desconocimiento inexcusable del derecho, supuesta comisión de delitos o inhabilidad física o psíquica. De ser acusado, continúa en sus funciones.

Por Alejandro Zeverín Escribano *  – Exclusivo para Comercio y Justicia

Esa situación sólo podía ser modificada por el Jurado de Enjuiciamiento, el cual podría suspenderlo. Ése es el marco normativo de garantía de independencia en relación con su resguardo de inamovilidad de jueces y fiscales.

Del texto constitucional surgían tres cuestiones de interés: que un juez o fiscal denunciado por delito o por una investigación penal abierta de oficio siga en funciones hasta que el fiscal General lo acuse ante el Jurado; que recién la suspensión pueda ocurrir, y sólo por decisión de éste; y que el jurado pueda destituirlo con sólo probar existencia de causal de sospecha de comisión de delito.

Sin embargo, ahora el panorama constitucional cambió radicalmente debido a que la Unicameral aprobó modificar ley 8435 inc. 9º -Ley Orgánica del Poder Judicial-, facultando al Tribunal Superior de Justicia (TSJ) a otorgar licencia con goce de haberes a todo magistrado, fiscal o funcionario acusado de delitos en sede judicial. El argumento para sostener la modificación ha sido que antes de la norma se estaba “vulnerando el principio de inocencia al suspender a un juez sin goce de haberes antes de mediar una resolución en causa penal, que se vulnera el derecho colectivo cuando seguía administrando justicia un denunciado, tal como ocurre actualmente”.

También se modificó la Ley de Jury 7956. Ahora al jurado puede remitir los antecedentes del caso -si no hubiera mérito para destituir al encartado o existiera prejudicialidad penal- al Tribunal de Ética de Magistrados y Funcionarios Judiciales para que éste dictamine si es pasible de alguna sanción administrativa.

La modificación incluye además la facultad del jury de apercibir a ciudadanos y acusar a abogados que promuevan o patrocinen denuncias en contra de magistrados, fiscales o funcionarios judiciales, si el jurado adviertiere que fueron falsas o maliciosas, etcétera -en el caso de letrados, ante el Tribunal de Disciplina de Abogados-.

Otra modificación importante resulta la de exigir una cualificación mayor del secretario de jury, quien para acceder al cargo deberá ahora reunir los requisitos exigidos para ser juez. Excepción en la modificación, necesaria y razonable, deberá ser un profesional del derecho calificado. Así, la Ley de Jury resulta tan inconstitucional como la propia constitución de Córdoba en su art.154.

Nótese que para ser secretario del jury se exige una cualidad no exigida a los propios miembros: no sólo ser abogado, sino cualificado, cuando los miembros pueden no ser letrados, pese a que desde la óptica política habrán de juzgar cuestiones de neta naturaleza jurídica.

Porque a pesar de ese déficit de cualificación en conocimientos jurídicos, ahora se los califica para discernir sobre las denuncias en su legalidad, lo que daña la fundamentación de la resoluciones que adopten por carecer de base legal y lógica.

Porque por fuera del sistema constitucional de juzgamiento de magistrados y funcionarios judiciales, crea facultades a un órgano no previsto en la Constitución para hacerlo con relación a faltas cometidas en el ejercicio de las funciones de aquéllos, delegando en un tribunal de ética judicial -extrapoder legislativo- sus exclusivas y excluyentes obligaciones de juzgar.

Y lo más grave aún, porque suprime vía reglamentaria la inconstitucionalidad que supone que persista la causal objetiva de destitución de “supuesta comisión de delitos”, que se contradice con el “principio de inocencia” consagrado en la misma ley suprema de Córdoba y nacional y el alegado por los legisladores en su reforma. Nótese que en todas las provincias y en el régimen nacional de destitución de magistrados, la causal objetiva de destitución “de supuesta comisión de delitos“ no existe. Sí en el caso de la “comisión de delitos”. Y no existe otro órgano de juzgamientos de faltas de magistrados o funcionarios no constitutivas de causales de destitución que la propias comisiones de juzgamiento de magistrados o de funcionarios, según el caso.

Sistema laberinto
La melange normativa convirtió definitivamente en un laberinto el sistema. Por un lado, sigue el magistrado o funcionario, como el ciudadano, sea letrado o no, sometido al arbitrio de personas que en su conjunto dictaminan sobre cuestiones traídas a su consideración de base jurídica sin poseer conocimientos sobre ello. Por el otro, se sigue sosteniendo la violación de la presunción de inocencia de los justiciables, cercenando además el derecho ciudadano -incluyendo el de los que son además abogados- de acceder a los poderes públicos en peticiones.

Por último, avanza sobre el sistema de división de poderes y garantías del ciudadano que la Constitución y los pactos constitucionalizados consagran, ya que admite como único recurso sobre decisiones del jurado el de aclaratoria abrogando los principios del derecho administrativo, brilla por su ausencia la responsabilidad de los miembros del jurado por decisiones erróneas que causen perjuicios irreparables.

Lo que se requiere es la reforma parcial del artículo 154 de la Constitución Provincial o su declaración de inconstitucionalidad, suprimiendo de la frase “supuesta comisión de delitos” la primera palabra. Lo relacionado con la facultad suspender a encartados mientras duren los procesos encajaría como consecuencia sin necesidad de legislación específica alguna. Y lo demás, como vemos, es un dislate que parece constitucional pergeñado por un jurado cuestionado.

* Abogado penalista. Master en Criminología.

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