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Propiedad intelectual de las obras arquitectónicas (parte I)

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Por María Luz Marinelli*

Una de las cuestiones que los arquitectos suelen plantearse a la hora de realizar una obra, vender un proyecto, participar en un concurso público o privado de ideas o negociar un contrato de desarrollo inmobiliario, es la siguiente: ¿qué ocurre con la propiedad intelectual?
En general, la información con la que cuentan relativa a sus derechos es bastante limitada, por lo que otros interrogantes que subyacen esta materia suelen ser: ¿En qué casos hay plagio? ¿Todas las obras tienen derechos de autor? ¿Puede patentarse el diseño? ¿Qué ocurre si el comprador de un inmueble posteriormente utiliza los planos para realizar un emprendimiento propio? ¿Qué ocurre si se presenta un proyecto en un concurso anónimo y no eligen la idea pero la usan? ¿El trabajo en relación de dependencia implica pérdida de derechos?
El objetivo de este artículo es despejar algunos de esos interrogantes.

La obra de arquitectura está definida en el Glosario de Derecho de Autor y Derechos Conexos de la Organización Mundial de Propiedad Intelectual (OMPI) como “una creación en el sector del arte relativo a la construcción de edificios”. Se entiende normalmente que estas creaciones comprenden los dibujos, croquis y modelos, así como el edificio o estructura arquitectónica completos.
Las originales están protegidas por derecho de autor en la mayoría de los estados. En nuestro país, se encuentran comprendidas dentro de las obras científicas, literarias y artísticas, resguardadas por la Ley de Propiedad Intelectual (11723).
Por otro lado, es importante recordar que el plagio ocurre tanto por la imitación o copia de los planos como por la utilización de elementos de una obra ya construida; es decir, si existe una reconocible identidad entre las formas, hay plagio.

Los requisitos que deben cumplir las obras para gozar de protección legal son: 1) Ser resultado de la actividad creativa humana, lo que excluye aquellos planos o diseños realizados íntegramente por un dispositivo informático, diferente del caso del diseño asistido por computadora, en el cual el arquitecto se vale de un software como herramienta; 2) deben gozar de una singularidad o distintividad notable, lo que exige cierto nivel o altura creativa, materializada en alguna novedad objetiva. Así, no es considerado plagio que una misma idea se desarrolle en dos formas originales y novedosas, ya que la protección recae sobre la expresión de la idea y no sobre la idea en sí misma. Es por esto que no gozan de protección legal edificios ordinarios o estandarizados.
En tanto, los derechos que la Ley de Propiedad Intelectual le otorga al arquitecto son:
1) Morales: se consagran a los fines de proteger la personalidad del autor. No tienen carácter económico y no pueden ser objeto de comercio. Además, son inembargables, irrenunciables e imprescriptibles. Están compuestos por el derecho de divulgación (la facultad del arquitecto para decidir si divulgará su obra y de qué forma); el derecho a la integridad (el autor goza de la facultad de rechazar cambios o modificaciones que terceros quieran realizar que puedan ser perjudiciales para su reputación; no es absoluto, ya que encuentra como limitación el derecho del propietario que adquirió la obra a realizar modificaciones de orden práctico o técnico a los fines de darle uso al inmueble. En el caso concreto, se evaluará el daño y, con base en eso, se determinará si corresponde que el profesional sea indemnizado); derecho a la paternidad (implica la posibilidad de reclamar la autoría de una obra, que comprende, entre otras facultades, que el autor pida que su nombre figure en la fachada de la obra e impugnar titularidades que se adjudiquen terceros).

2) Patrimoniales: son tantos como formas de utilización de la obra sean factibles. Hacen referencia al uso y explotación económica de la obra, por si mismo o por medio de terceros. A diferencia de los derechos morales, son limitados en el tiempo (duran la vida del autor más 70 años) y tienen contenido económico, por lo que son transmisibles y embargables. El arquitecto tiene la facultad de enajenar o ceder su obra, lo que implica conferirle a otro su aprovechamiento y la transferencia de todos o algunos derechos.
La enajenación es válida por el término que fija la ley para la protección de la obra. Vencido ese plazo, ésta cae en el dominio público.
Cuando el profesional, mediante un contrato de prestación de servicios, se obliga a realizar un proyecto para un cliente, la venta no le da derecho a quien lo adquiere para enajenarlo, reproducirlo o darle otros fines si eso no fue expresamente autorizado por el arquitecto que hizo los planos. La jurisprudencia extendió la protección a los sistemas constructivos creados por un arquitecto y licenciados a una empresa constructora, al determinar que en caso de que posteriormente la firma resuelva el contrato y utilice un sistema que sea una copia del primero, hay daño.
Asimismo, el autor puede autorizar o prohibir la reproducción de la obra en cualquier forma y por cualquier medio. Con respecto a los planos y maquetas se refiere tanto a la confección de copias como a su utilización para la construcción de edificios. Respecto a las edificaciones, el derecho de autorizar o prohibir la reproducción comprende la construcción de otra obra que se le asemeje en alguno o en todos sus elementos.
Todas las conductas realizadas sin la debida autorización del autor configuran violaciones de sus derechos, habilitando al profesional a solicitar el cese de uso y la debida reparación de los perjuicios.

(*) Abogada en Carranza Torres & Asociados

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