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Prisión preventiva: juez y oralidad 

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Por Gonzalo H. Perelló (*)

La prisión preventiva comienza a ser resuelta en audiencias orales. En efecto, los juzgados de Control y Faltas comienzan a celebrarlas para la consideración y eventual dictado de la prisión preventiva. La novedad, introducida en el año 2017 por la ley 10457, en el art. 336 y siguientes del CPP, había sido diferida por el Tribunal Superior de Justicia (STJ). Desde este mayo paulatinamente se pondrá en vigencia. 

Pero lo destacable de esta novedad no es la oralidad del trámite. Es que a partir de ahora el fiscal (parte) es quien peticiona y la jurisdicción decide. Así, el curso del proceso penal, en esta cuestión tan sensible de la prisión preventiva, comienza a tomar un cauce más natural. 

Encargar a la función jurisdiccional la imposición del encierro cautelar durante el proceso no sólo viene a cumplir las mandas constitucionales e internacionales en la materia sino que también potenciará la vigencia de las garantías procesales, en especial el derecho de defensa y el  derecho del imputado a ser oído durante todo el proceso. 

El TSJ, en el acuerdo reglamentario Nº 1747 – Serie “A”, y sus anexos, ha brindado normas prácticas para lograr una implementación adecuada del nuevo sistema y establecido exhaustivamente cómo se realizará la audiencia, su forma de solicitud, las personas que deben concurrir, etcétera. 

Sin embargo, como sucede ante toda novedad o cambio, ya han comenzado a esbozarse dudas o advertencias acerca de algunos peligros que podría haber durante este acto. Los pasillos tribunalicios por estos días se han convertido en sede de múltiples preguntas que sólo podrán responderse realizando audiencias.  

Entre los interrogantes más recurrentes está el relativo a qué es lo que vamos a discutir. Algunos consideran que sólo el peligro procesal; otros consideran que podrán debatirse también los extremos fácticos de la imputación. Si bien las acordadas por momentos  parecen limitar la palabra del imputado sólo a lo relativo a la medida de coerción, no establecen expresamente qué se puede discutir. Ante ello, vale recordar que estos instrumentos no vienen a cambiar los requisitos para el dictado de la medida previstos por el art. 281 del CPP, en virtud del cual, si para la procedencia de la medida debe existir un grado de probabilidad suficiente de los extremos de la imputación, a mi criterio no habría objeción de que algunas de las partes pudiere discutir acerca de tales extremos. 

En lo que sí ha sido claro el código es en que el juez sólo debe decidir con base en lo alegado en la audiencia, garantizando la contradicción, inmediación y celeridad. De esta  manera, lo que las partes discutan fija el tema decidendum del juez y éste no puede extralimitarse. 

En igual sintonía surge esta nueva pregunta: si en esta audiencia no se produce prueba, ¿cómo vamos a discutir los extremos fácticos? Éso no es un impedimento pues se supone que se debatirá con los elementos probatorios incorporados (que  ambas  partes  deben conocer previamente). Aquí debe hacerse una clara recomendación para el éxito de la  audiencia: no podemos pretender regirla por las normas de la audiencia de debate. El fin de esta audiencia es distinto, el mérito convictivo pretendido es diferente, por tanto se nos permite un margen de desinformalización de ella y un juez más proactivo, capaz de inmiscuirse en la resolución de las incidencias que ocurren durante el trámite.  

También resuena el interrogante sobre ¿qué rol le cabe a la víctima? A ello puede responderse que el anexo I prevé que el juez de Control dará noticia de la realización de la audiencia prevista en el art. 336 del CPP y especifica que ésta tiene la oportunidad de ser oída antes del dictado de la resolución. Éste no es un tema menor porque entiendo que afecta directamente la paridad de armas entre órgano acusador y defensa. ¿Qué ocurre si la víctima dice que tiene temor y pide que el imputado se quede encerrado? En primer lugar, estaría solicitando algo que no le corresponde solicitar. Asimismo, se estaría produciendo prueba sobre un indicio de peligro procesal y no estaría permitiéndosele al imputado hacer lo mismo. Resultaría extraño permitirle a éste en la audiencia desmentir o contradecir a la víctima sin valorarse ello en su contra. Asimismo, se correría riesgo de que en dicha audiencia se produzca un reconocimiento sin cumplir con las formalidades que impone el Código Procesal, tanto para proteger a la víctima como para asegurar la defensa del imputado. Peor aún, si se pretendiere proteger a la víctima no sería correcto ponerlo en frente del imputado en un acto tan temprano en la instrucción. Habrá que repensar este extremo. 

Finalmente, no puedo dejar de considerar otro punto de estos debates informales: ¿puede ahora el juez temporalizar la prisión preventiva? Al respecto, entiendo que sería una gran  solución que el  juzgador fije un tiempo por el cual deberá subsistir la prisión preventiva, sin perjuicio de que, vencido dicho término, exista del fiscal un pedido de prórroga de la medida que sea evaluado nuevamente por la jurisdicción. Si bien esto no se  encuentra  previsto,  tampoco está prohibido. Aún más, la prisión preventiva tiene como principios rectores, según las mandas nacionales e internacionales, la provisoriedad, la excepcionalidad y la necesidad; por tanto, aplicarle un tiempo de caducidad o revisión sería una  interpretación en beneficio del imputado. 

Buenos aires nuevos en Córdoba.


(*) Abogado. Auxiliar de la Defensa Pública

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