martes 5, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Presencialidad, juicios remotos y debido proceso

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Por Luis Carranza Torres* y Carlos Krauth**

El entorno de la actuación procesal se halla, por la demanda de una sociedad acuciada de una justicia eficiente, en franco cambio, aun antes de la necesidad del aislamiento social en virtud de la pandemia del covid-19. Cuando el expediente electrónico daba sus primeros pasos entre nosotros, todo debió acelerarse por dicho evento global.

Ocurrieron, además, iniciáticos avances respecto de los actos procesales remotos, o de carácter telemático, en el fuero Penal. Un nuevo formato que la necesidad hizo cobrar vigencia a las apuradas y del que todavía se discuten sus contornos y alcance.

No es algo que ocurra sólo entre nosotros. En España, el Congreso de los Diputados ha convalidado el Real Decreto-Ley 16/2020, del 28 de abril de este año, cuyo artículo 19.1 dispone la celebración de actos procesales mediante presencia telemática de manera preferente, siempre que los juzgados, tribunales y fiscalía “tengan a su disposición los medios técnicos necesarios para ello”.

Un rasgo común desde lo jurídico frente a la pandemia global ha sido la inicial suspensión de plazos procesales y juicios, para luego buscar vías alternativas del proceso presencial en la cuarentena, a los efectos de resguardar un derecho fundamental como lo es la tutela judicial efectiva.

Por elemplo, en Australia, Italia, Hong Kong, Irlanda, Dubai y Singapur se ha seguido una línea similar a la de nuestro país -adoptar la videoconferencia para la realización de actos procesales urgentes-.
Inglaterra y Gales lo han planteado respecto de la totalidad de los procesos previos o a iniciarse, sin -al parecer- temblarles el pulso de la inversión billonaria que traía aparejada. Pusieron las libras esterlinas necesarias una arriba de otra y en tres semanas adaptaron el sistema remoto. La tasa de realización de tales procesos, al presente, se halla en torno de la mitad del universo total de tales jurisdicciones.

Antes de la crisis del covid-19, Canadá había implantado por dichos medios telemáticos a distancia procesos para cuestiones patrimoniales menores y reclamos por accidentes de tránsito.

En el otro polo, la Federación Rusa mantiene todos los procesos suspendidos, sin haber establecido dichos sistemas remotos.

El desafío en la cuestión, como han expuesto varios colegas, pasa no tanto por la forma como se lleve a cabo el acto (presencial o a distancia) sino por la calidad de éste. Lo que es igual a recordar que existe un piso mínimo de garantías que deben estar efectivamente presentes en la modalidad para poder considerarlo algo válido.

Aspectos que guardan relación con las garantías ínsitas del debido proceso judicial.

Éste no es un aspecto menor ya que parece que la celeridad se ha transformado en el único objetivo judicial y en la única garantía ciudadana, desplazando de esta manera la necesidad de llegar a una solución de fondo justa o mínimamente conforme a la ley. Para ello sostenemos que es indispensable respetar el debido proceso y el derecho de defensa visto éste desde un aspecto sustancial y no formal.

Esto vale también para el recientemente dictado acuerdo reglamentario Nº 1629 del sábado 6 pasado, que instaura un servicio presencial limitado en los tribunales de la ciudad de Córdoba, con reanudación de plazos.

Nos decía un colega recientemente (vía Zoom, obvio) que se está haciendo “justicia sin abogados”, respecto de la marginación de éstos en las decisiones sobre la marcha o no marcha de los procesos. A ello se suma una limitada actuación colegial. La “marcha vehicular” del miércoles 27 de mayo demostró, como en otras entidades intermedias, que los matriculados están muy por delante de quienes deberían representarlos en la materia.

No sería un mal gesto de las autoridades judiciales, sin perjuicio de que a ellas corresponde en definitiva decidir, oficializar un consejo de expertos -como ya se ha hecho en materia de salud- para las cuestiones atinentes a la reapertura procesal; que, además de los colegios implicados (abogados, martilleros), integre también a profesionales del derecho en condiciones de hacer un aporte válido. Toda vez que el acuerdo reglamentario Nº 1629 es una medida de apertura que, más allá de traer sus propias cuestiones de implementación, no es el final de nada sino un paso hacia la restauración plena del servicio de justicia, cuyas futuras acciones deben ser ponderadas con los mejores elementos de juicio y aportes posibles.

En materia judicial también debemos salir entre todos. Sería lo óptimo y compatible con los conceptos de democracia participativa y de Estado social de derecho que la Constitución de Córdoba establece en sus dos primeros artículos.

(*) Abogado. Doctor en ciencias jurídicas
(**) Abogado. Doctor en derecho y ciencias sociales

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