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Por la escasa complejidad del asunto fijan honorarios por debajo del mínimo

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La Cámara, integrada por las vocales Delia Carta de Cara y Silvana Chiapero, también dejó de lado las previsiones del esquema arancelario, al advertir la falta de cumplimento de todas las etapas del pleito

Al advertir que no se habían cumplido todas las etapas de un proceso ejecutivo ya que, al no haberse opuesto excepciones, no se abrió la causa a prueba, la Cámara en lo Civil y Comercial de 2ª Nominación hizo lugar a una apelación presentada por la Municipalidad de Córdoba, la parte accionada, y redujo honorarios en una causa. La Cámara estableció la regulación de honorarios en seis Jus; ello así, porque el mínimo establecido (10 Jus) se aplica cuando se cumplen todas las fases del pleito.
Asimismo, redujo a un Jus la regulación de honorarios por tareas previas al inicio de la acción, al establecer que la ejecución judicial de honorarios regulados no conllevaba mayores dificultades, además de la certificación dada por el tribunal sobre aquéllos.
A su turno, el a quo hizo lugar a la demanda impetrada por el abogado Carlos Aráoz y condenó a la Municipalidad de Córdoba a pagarle la suma de $465,32, más intereses.
Ese importe se originó en concepto de honorarios a favor del actor, que fueron regulados a propósito de las tareas que cumplió en el incidente de perención de instancia en los autos “Municipalidad de Córdoba c/ Gaitán, Héctor – Ejecutivo fiscal”. Además, le impuso las costas a la demandada y justipreció los honorarios del propio actor en la suma de $14.888,25 por la labor desarrollada en autos. A la vez, le reconoció $2.977,65, por tareas previas.
Al analizar el recurso presentado por la demandada, el tribunal -integrado por las vocales Delia Carta de Cara y Silvana Chiapero- indicó que correspondía corroborar si -en atención a las constancias del expediente- el honorario a favor del abogado Aráoz debía sujetarse al mínimo. Al respecto, manifestó que la integridad del piso inferior que consagra la norma arancelaria (10 Jus) está prevista para el supuesto de “tramitación total en primera instancia”.
Bajo esa premisa, las magistradas consideraron que ninguna excepción de lo que ofrece la ley de rito fue opuesta por la accionada, motivo por el cual el proceso –entendido como “ejecutivo” a la luz del título acompañado- ingresó “derechamente en la etapa final”. Así, sostuvo: “Dentro de este contexto, al no haberse cumplido todas las etapas procesales previstas por el código de formas para el juicio ejecutivo, no es posible entonces cuantificar el honorario en el mínimo”.
Por ello, la alzada resolvió que el recurso de apelación intentado por la accionada resultaba de recibo, debiendo regularse los honorarios de Aráoz en seis Jus.

Tareas previas
Sobre el segundo agravio de la demandada, después de reseñar la jurisprudencia relacionada a la causa, la Cámara señaló que en procesos como el analizado, en los cuales el interesado impetra una demanda ejecutiva especial tendiente al cobro de honorarios regulados y firmes, la tarea previa a la iniciación es “singularmente simple”.
Destacó que resulta “altamente improbable” (al menos, prima facie) que la eficaz interposición de la demanda requiera del letrado que actúa “más esfuerzo” que el de procurar la expedición de la copia autenticada de la resolución que contiene la regulación, y la pertinente certificación del tribunal de que ésta se encuentra firme y en condiciones de ser ejecutoriada, y de quién resulta responsable del pago.
“En esta clase de procesos, la actividad previa se ve reducida sensiblemente en relación a la requerible en otro tipo de causas”, enfatizó el tribunal, y concluyó: “La solución que mejor compatibiliza la letra de la ley con los supremos valores de Justicia y equidad, y con los principios de razonabilidad y proporcionalidad que imperan en la materia, finca en regular por tal concepto un porcentaje de aquel estipendio legal, que se juzgue digna retribución en cada caso concreto, en atención a las particularidades que informe la causa”.
La Cámara estableció que era procedente reconocer al letrado actor un arancel equivalente a un Jus como retribución “justa y equitativa” por las tareas previas que debió realizar con antelación a la promoción del juicio.

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