Por Armando S. Andruet (h)*
twitter: @armandosandruet
Exclusivo para Comercio y Justicia
Hemos tenido ya ocasión de referirnos en otros momentos a que el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ, que ejerce el gobierno del estamento institucional judicial) de España, luego de haber avanzado inicialmente con una formulación de Principios de Ética Judicial a finales de 2016, el año pasado ha puesto en marcha la Comisión de Ética Judicial (https://comercioyjusticia.info/ blog/opinion/la-comision-iberoamericana-de-etica-judicial-en-argentina/). Dicha comisión, desde su creación, se ha mostrado activa y valiosa en sus resultados, lo cual evidencia sin mayor necesidad de otra comprobación que los poderes judiciales (PPJJ) en términos generales requieren, por infinita cantidad de razones, tener un ámbito institucionalizado en el que se puedan recabar opiniones acerca de temas que ofrecen alguna incertidumbre para la práctica judicial. O para que también propongan, dichos espacios, recomendaciones precisas en torno a determinados comportamientos.
La Comisión de Ética Judicial del CGPJ de España tiene funciones análogas a las del Tribunal de Ética Judicial del Poder Judicial de Córdoba, lo que permite advertir que, en términos generales, muchos de los capítulos que son motivo de respuesta en el ámbito hispano ya han tenido un camino orientativo del espacio cordobés.
Con ello se puede obtener al menos una conclusión, que he repetido en varias oportunidades: los PPJJ, en materia de responsabilidad ética, tienen una estructura homogénea en todos los lugares. Lo que no significa, como es obvio, que todos ellos funcionen de igual modo.
Así es como en ellos independencia, imparcialidad, honorabilidad, decoro, cortesía, prudencia y recato en la libertad de expresión, entre otras cuestiones, son naturales y no requiere de mayor discursividad su explicación. No así cuando nos referimos a la motivación o a la austeridad republicana como principios éticos, con los cuales no hay uniformidad en su aceptación.
En este orden de respuestas a consultas, que la Comisión de Ética Judicial del CGPJ ha podido efectuar, cobra un particular relieve la que se ha hecho a propósito de la utilización de las redes sociales por los jueces y que, dada las similitudes de sistema con el de nuestra provincia, resulta importante traer a colación ahora. Por tal razón, me habré de referir a dicho dictamen con la ligereza que el lugar impone, aunque con la singularidad que el tema exige.
Con fecha 25/2/2019, esto es escasas dos semanas atrás, se brindó el dictamen Nº 10 que se ocupa con buen detalle de orientar a los jueces respecto a su intervención en las plataformas sociales. Al respecto, cabe destacar de manera liminar que mucho me ha sorprendido que dicho órgano judicial no haya tenido ni siquiera una referencia tangencial al Código Iberoamericano de Ética Judicial y en particular a la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial, que con fecha 9/9/2015 y respondiendo a una consulta de Costa Rica, produjo una valiosa recomendación a propósito de la utilización de las redes sociales por los jueces del espacio judicial iberoamericano, con el que naturalmente España está vinculada. A dicha recomendación me he referido también en una entrega anterior (https://comercioyjusticia.info/blog/opinion/los-jueces-y-las-redes-sociales/).
La Comisión española de Ética Judicial, hay que decir en primer lugar, es sólida en sus respuestas generales y por demás orientativa para las prácticas judiciales, sin perjuicio de haber dejado algunos grises en ciertos tópicos. Sin embargo, desde mi punto de vista señalo que quien consulta algo quiere una orientación concreta cuando la hay y no meramente una diversidad de situaciones posibles. Al fin y al cabo, es el orientado quien habrá de tomar el camino recomendado o cualquier otro. Allí está la apertura y libertad que una consulta produce en el consultante.
El dictamen se estructura sobre tres ejes en su respuesta, según lo define la misma comisión: 1) Lo referido al modo como los jueces acceden a las redes, ya sea como magistrados o “encriptando” dicha condición.
2) Lo que se vincula con los contenidos de lo expuesto por ellos y la manera como reaccionan frente a contenidos ajenos.
3) La manera de relación de los jueces con otros usuarios de las redes.
Naturalmente que la comisión advierte, con razón, de que generalmente en la vinculación de la judicatura con las plataformas sociales los principios judiciales que se encuentran por defecto comprometidos son: independencia, imparcialidad o apariencia de ella, integridad, proyección de favoritismo, dignidad de la función judicial, prudencia y moderación, entre otras.
Respecto al primero de los ejes, la cuestión se singulariza en un problema delicado que no puede ser soslayado. El peso de la palabra dicha por un juez en las redes sociales tiene una valencia diferente a la de otros usuarios. No porque sea más criteriosa o más científica, o con mayores argumentos. Es sólo porque tiene un peso simbólico por quien la dice: un juez.
Naturalmente que cuando éste dice algo acerca, por ejemplo, del Turismo Carretera y la cilindrada de los vehículos, poco importa. Pero cuando destaca su opinión sobre la puja electoral en comicios presidenciales, el juicio de su palabra es totalmente diferente y connotativo en múltiples dimensiones. Por ello es que ciertos PPJJ, cuando han brindado ya directivas respecto a este tema, indican al juez la importancia de no presentarse como jueces o no brindar elementos que permitan identificarlos como tales, y utilizar algún pseudónimo.
Al fin de cuentas, se lo orienta a que sea un sujeto que no se muestre como es, para con ello evitar suspicacias que, de lo contrario, podrían proyectarse. La recomendación de la Cámara de los Lores para los jueces de Inglaterra y Gales así lo propone. La Comisión de Ética del CGPJ lo hace en igual sentido, sin perjuicio de que recomienda también que tal circunstancia no autoriza ampararse en ella para realizar comportamientos éticamente reprochables. Por diferentes razones, no posibles de ser desarrolladas ahora, en lo personal no comparto este criterio y recuerdo que la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial, en su recomendación, tampoco la sugiere. En breve opinión, destaco que es algo así como promocionar un ejercicio de doble estándar autorizado por el sistema, lo que pone en crisis si realmente los jueces son éticos porque naturalmente lo son, o son tales por la sola conveniencia de una moral social etiquetada.
El segundo eje se vincula con el contenido de las publicaciones e intervenciones, para lo cual bien se reitera el valor del juicio prudente que el juez debe tener en dichas actividades en plataformas sociales. Sin embargo, el dictamen hace una diferencia que puede ser interesante ponderar, aunque creemos que ella puede estar focalizada en un problema particular que existió hace poco tiempo en el Poder Judicial español.
El dictamen propone una consistencia de prudencia, o nivel de ella diferente, según cual sea el ámbito de difusión de la publicación y conforme las características de los destinatarios de la publicación, destacando que cuando ese colectivo de destinatarios es integrante del Poder Judicial, es diferente que cuando no lo son. Y propone la regla de que cuanto más ajeno al Poder Judicial es el destinatario, más prudente debe ser el juez. De nuevo, un estándar ético diverso.
Finalmente, el tercer eje se relaciona con la interacción de aquél con demás usuarios de las plataformas, para lo cual recuerda la cortesía que debe estar siempre presente en tonos y formas de emitir las opiniones. En este orden, es interesante la advertencia que realiza acerca de la conveniencia de hacer seguimientos de personas o temas que, como tales, puedan generar la sola apariencia de favoritismo respecto a dicha cuestión o persona. Finalmente indica una buena práctica: “Siempre es aconsejable releer las opiniones antes de publicar las mismas”. A buen entendedor, sobran los comentarios.
El Tribunal de Ética Judicial de Córdoba no ha tenido ocasión de expedirse respecto a estos temas de tanta actualidad. Hasta tanto ello ocurra, es importante tener por delante tanto la Recomendación de la Comisión Iberoamericana como este mismo dictamen de la Comisión de Ética Judicial del CGPJ de España, las cuales, si bien son fuentes mediatas, sin duda cooperan para la mejor decisión que el juez deba tomar en concreto.