viernes 22, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Mediación online en Córdoba

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 Por José Francisco Arce *

¿Cuándo veremos mediaciones online en Córdoba? me preguntaba un alumno en la Facultad, y fue de esas preguntas que a uno lo hacen sentir incómodo, no porque no haya respuesta sino porque el modelo de Córdoba, sumado a las condiciones tecnológicas actuales, más la actual ley de Mediación y su reglamento, hacen que sea impredecible prever un momento para ello, o por lo menos en las condiciones en las que debería darse teniendo en cuenta el marco actual.
Tuve la posibilidad de ser parte de la comisión que en 2017 redactó el anteproyecto de la ley 10543, en el que propuse un borrador del actual Art. 20 “Mediación Electrónica”.
La idea era poder dejar una norma flexible que abarque vía reglamentación los casos, y que aclare las condiciones generales respecto de la tecnología a utilizar para no quedar desactualizada con el tiempo, garantizando a su vez los principios en juego.
Pero la parte de la tecnología se vuelve aquí protagonista. Para abordar la pregunta de mi alumno en estas líneas, si bien no pretendo agotar la discusión, me propuse hacerlo desde las tecnologías de la información y comunicación.
Implicancias de la redacción actual (Art. 20):“El proceso de mediación puede realizarse por medio de tecnologías de la información y comunicación cuando alguna de las partes manifieste su imposibilidad material de concurrir por razones de salud, distancia u otro motivo debidamente justificado, siempre que la sede del Centro Judicial de Mediación interviniente tenga a su alcance los medios tecnológicos necesarios. El sistema de comunicación utilizado debe respetar los principios y garantías del proceso de mediación”.

Esta redacción no permite dilucidar qué supuestos específicos quedan atrapados, incluso si trata casos intraprovinciales, interprovinciales o internacionales, pero podemos llegar a una conclusión en general de que una de las partes sí o sí debe estar en un centro judicial (excluye los centros privados y todas las partes estén quizás cómodas en sus casas) y la otra desde cualquier lugar, inclusive desde su casa, pero en ambos casos debe haber tecnología que permita una comunicación garante de los principios en juego.
¿Cómo debería ser esa tecnología que abarque todos las situaciones? Respuesta que trató de dar la reglamentación de la ley.
Cuestiones de seguridad de la información: es importante destacar que cuando se toma la decisión de incorporar tecnología a los procesos judiciales, ellos deben estar pensados para que respeten los principios y garantías en juego, y esto se logra principalmente conociendo las implicancias de la tecnología a utilizar.
Córdoba reglamentó el artículo 20 de la siguiente forma (DR 1705/18): “La mediación electrónica se entiende como aquella que se realiza mediante la utilización de la tecnología adecuada para posibilitar la comunicación a distancia entre las partes y los mediadores y que garantiza la confidencialidad de la comunicación mediante la encriptación de los datos transmitidos”.
El artículo se centró en asegurar el core value de la mediación, mediante el enunciado “l sistema de comunicación utilizado debe respetar los principios y garantías del proceso de mediación” (general), y específicamente la confidencialidad con la redacción “mediante la encriptación de los datos transmitidos” (específico).
Por ello, aclarar si la encriptación de los datos asegura el o los valores que la reglamentación pretende es clave.

Desafortunadamente, la encriptación es sólo una cuestión técnica que forma parte de algo más amplio llamado “seguridad de la información”. Lo técnico (encriptación), que lo ofrecen casi todos los servicios gratuitos (o no) de la actualidad como WhatsApp, Skype, Zoom, etcétera, no logra ser condición suficiente, ya que sólo es una mirada acotada a lo técnico, y en realidad necesitamos un verdadero entendimiento de la tecnología inserta en dinámicas sociales actuales.
Esa mirada debe involucrar la discusión multidisciplinaria de qué tipo de tecnología se utilizará, con qué condiciones, y -sobre todo- el tratamiento que harán de los datos, dónde los almacenan, su seguridad y cómo los usuarios podrían acceder a ellos.

Conclusión
La norma actual no permite delimitar los casos de aplicación de forma clara, dejando así a la voluntad política y a la praxis la responsabilidad de su implementación. Mientras que su reglamentación, haciendo hincapié en la confidencialidad, propone la encriptación como método para asegurarla.
La pregunta que me formulara ese alumno, en realidad nos tiene que dirigir hacia discusiones sobre los desafíos que tenemos hoy al legislar sobre la incorporación de tecnología, con un entendimiento amplio de las mismas y de los que implica la seguridad.
Creo que pronto veremos este tipo de procesos en línea, pero me gustaría que sea con desarrollos y almacenamientos de datos de forma local y protocolos claros de actuación.

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