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Los métodos alternativos de resolución de conflictos en materia tributaria

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Por Silvia Elena Capetinich *

La ley 27430 (B.O. 29/12/2017) ordena, en su Título IX, el Régimen Penal Tributario. Presenta un mecanismo para solucionar controversias en materia fiscal, estableciendo una operatoria para arribar al denominado “Acuerdo conclusivo voluntario”; por primera vez esta opción es receptada por nuestra legislación.
El “Acuerdo conclusivo voluntario” se propone como instancia previa al dictado de la resolución determinativa de oficio por parte de la administración (AFIP).
El artículo 17 de la ley N°11683 se refiere al procedimiento de determinación de oficio y dice: “Se iniciará, por el juez administrativo, con una vista al contribuyente o responsable de las actuaciones administrativas y de las impugnaciones o cargos que se formulen, proporcionando detallado fundamento de los mismos. El contribuyente cuenta con un plazo de 15 días para formular su descargo y ofrecer las pruebas que hagan a su derecho. Evacuada la vista o transcurrido el plazo otorgado por la ley, el juez administrativo debe dictar resolución fundada determinando el tributo e intimando el pago”.

Se interpreta que la controversia es la discrepancia, el desacuerdo manifestado por el contribuyente sobre las impugnaciones y los cargos formulados por la administración por intermedio del funcionario actuante.
La administración puede habilitar la instancia de acuerdo conclusivo voluntario sin que se haya determinado el impuesto o tributo que se pretende cobrar al contribuyente. Significa que la situación controvertida se genera antes del dictado de la determinación de oficio por el juez administrativo.
La discusión o discrepancia puede referirse a:
• hechos determinantes y la correcta aplicación de la norma al caso concreto;
• estimaciones, valoraciones o mediciones de datos, elementos o características relevantes para la obligación tributaria que dificulten su cuantificación;
• situaciones que por su naturaleza, novedad, complejidad o trascendencia requieran una solución conciliatoria.

La ley ordena que un órgano de conciliación colegiado tendrá a su cargo la consideración del caso, y estará integrado por funcionarios intervinientes en el proceso que motiva la controversia, por funcionarios pertenecientes al máximo nivel técnico jurídico de la AFIP y por las autoridades de contralor interno que al respecto se designen.
Se invita las partes a lograr una composición de intereses por sí mismas, encontrar un punto de acuerdo sobre hechos u omisiones analizados por la actuación inspectora.
Indica la ley que el órgano de conciliación remitirá un informe circunstanciado al administrador federal, describiendo las circunstancias del caso y dando fundamento de la recomendación o del rechazo del acuerdo.
La administración podrá solicitar la constitución de garantías suficientes que cubran el monto de crédito fiscal que resulte.
El acuerdo deberá ser aprobado por el administrador federal y la ley entiende que las partes aceptan el contenido del acuerdo conclusivo íntegramente y le otorga calidad de título ejecutivo.
La AFIP no podrá desconocer los hechos que fundamentaron el acuerdo y no podrá cuestionarlos en otro fuero, salvo que se compruebe que se trata de hechos falsos. Este procedimiento no será aplicable cuando corresponda hacer una denuncia penal en los términos del Régimen Penal Tributario.

Aunque la norma prescinde de un tercero neutral que intervenga en la gestión de la controversia, es un avance innovador que abre el camino y permite vislumbrar los beneficios que se lograrían en la relación entre ciudadano -en su rol de contribuyente- y el Estado -en el de administrador-, teniendo en cuenta que se producen efectos inmediatos cuando se realiza un acuerdo en un caso concreto y también se provocan efectos en posibles futuros conflictos que compongan las partes.
Se propone, desde este espacio, que se dé participación a un tercero neutral (mediador) en la gestión de la controversia entre contribuyente y administración.
La eficacia de la actuación de un tercero independiente resulta porque éste sería reconocido como un rol sin poder respecto de los contenidos objeto de la controversia y, como se expresa en el artículo publicado en esta columna el 14 y el 21 de noviembre de 2013 (“El Modelo Dialógico I y II”), factible de ser individualizado por las partes en conflicto, los abogados u otros operadores que tutelan los intereses de las mismas, como “otro rol” perfectamente particularizado y caracterizado en relación con los que ya están presentes en el conflicto, sea en sede judicial, prejudicial o extrajudicial.

* Contadora, mediadora 

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