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Los jueces y las redes sociales

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Los costos, para los magistrados, de compartir aspectos de su actividad en plataformas de comunidades en las cuales la viralización de la comunicación es incontrolable – Por Armando S. Andruet (h)*

Es un dato de la realidad que pocas personas pueden sustraerse de la utilización de las redes sociales, sea ello por la mera diversión, por necesidad de información o estudio o por exigencias profesionales. A lo cual se suma, como es natural, el imperativo antropológico-social contemporáneo de que quien no está en las redes es invisible al mundo. Son pocas las personas que prefieren el anonimato antes que la espectacularidad ficta que muchas veces las redes proporcionan.
En la mayoría de los casos, los jueces son personas entrenadas para entender problemas que se vinculan con la comprensión de las normas y cómo hacer interpretaciones de ellas en casos cada vez más complejos. Todo ello con una perspectiva orientada a dar satisfacción desde lo legal y justo en cuanto sea posible. Mas ello no les quita su dimensión estrictamente social y ciudadana, por la cual gozan de los mismos derechos que el resto de los ciudadanos y algunos más, en orden a la función que cumplen y no por fueros personales. En dicha composición biográfica, los jueces se han sentido tan movidos como cualquier persona a socializar en las redes, y en principio poco se puede articular en contra de tal afirmación.
Sin embargo, a no mucho de andar a nadie se les escapan los costos de integrar alguna de ellas, en particular donde el proceso de viralización de la comunicación es incontrolable. Dicha circunstancia ha llevado a que los poderes judiciales hagan una recomendación acerca de cómo deben socializar los jueces en las redes. En otros casos, directamente se impide que lo hagan.
Frente a ello y con independencia de las directivas que puedan o no existir, conocemos infinidad de casos -algunos sin duda extremos- de jueces que comparten en las redes imágenes familiares, sociales, académicas, turísticas, festivas e íntimas. En ellas son retratados solos, con familiares, amigos, conocidos y desconocidos. En fin, la retahíla de combinaciones es infinita pero la enunciación no es baladí por lo que más abajo se habrá de indicar.

En otros casos, la socialización es de textos y por lo tanto pueden ser textualidades incidentales o principales, técnicas, pseudotécnicas, corrientes o vulgares. Pueden, a su vez, implicar un contexto político, ideológico, psicológico, ético o no. De igual manera, pueden tener ellos alguna implicancia con la función jurisdiccional o serle totalmente ajena. Las variables aquí también son muchas más y no es nuestra idea inventariarlas.
A la luz de estas consideraciones, a ninguno de nosotros se nos escapa la infinidad de imágenes que hemos visto de jueces -en sentido genérico- retratados en alguna de las variables indicadas y subida dicha imagen a la red por él u otro y, con ello, dejándola a disposición de un inmenso colectivo anónimo que rápidamente puede quitarlas de contexto o, por el contrario, ponerlas en el adecuado por considerarlas, quien lo hace, como un observador razonable y externo al evento en cuestión.
De cualquier manera, ha sido tan explosiva la permanencia e impertinencia de algunos jueces en las redes, y en otros casos tan exagerada la zozobra y la privación de ellas por otros, que con buen criterio el Poder Judicial de Costa Rica decidió hacer una consulta formal a la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial (CIEJ) acerca de la relación jueces-redes. Tal consulta ha sido realizada al amparo del Código Iberoamericano de Ética Judicial (CE), y resulta en un orientativo que se aplica tanto para las justicias provinciales de la república como la justicia federal y nacional. Aunque no hemos apreciado una consideración institucional consistente del Consejo de la Magistratura Nacional a tal respecto, que sería oportuno que la hubiera, pues por ello es que nos ha parecido oportuno brindar alguna información acerca de dicha Recomendación fechada el 9/12/2015.
El CE, en su art. 83 inc. ‘a’, habilita a que poderes judiciales o consejos de la magistratura puedan efectuar una consulta de asesoramiento a la CIEJ respecto a cuestiones ético-judiciales que le inquietan. Luego la CIEJ evaluará mediante sus comisionados y eventualmente solicitará la opinión experta de consultores -nosotros lo hemos sido en algunas ocasiones- acerca de la cuestión concreta y luego habrá de formular un dictamen de recomendación, que tiene la característica de tener un efecto expansivo su respuesta, más allá del Poder Judicial consultante.

Las conclusiones del dictamen son cuatro y agrega nueve recomendaciones que integran el cuerpo final. Transcribimos las conclusiones y luego hacemos algunas aportaciones a todo el documento en su conjunto.
1. Los jueces tienen los derechos que asisten a todas las personas pero esos derechos pueden ser restringidos en resguardo de la función jurisdiccional.
2. Las redes sociales no están expresamente contempladas por el CE ni puede entenderse que están en sí mismas prohibidas. Sin embargo, al ser un instrumento de comunicación que permite transmitir contenidos, no deben éstos vulnerar los principios consagrados en el CE.
3. El uso de las redes sociales de manera adecuada se constituye en un elemento útil para la difusión de propósitos institucionales y personales legítimos, siempre que el juez se ajuste a los deberes previstos en el CE.
4. El juez que se incorpora a una red social no solamente debe evitar manifestaciones que importen incumplimiento de los deberes previstos en el CE sino que debe evaluar la posibilidad de que sus manifestaciones queden fuera de su capacidad de disposición y sean manipuladas fuera del plan de comunicación originalmente previsto.
De las recomendaciones entonces se evidencia que aquellos poderes judiciales que tienen restricciones severas para la utilización de las redes sociales -Facebook, Twitter, LinkedIn, Instagram o un blog- deberían reconsiderarlo, sin perjuicio de que bajo determinadas condiciones puede ser posible. En nuestra opinión, hacer una prohibición completa respecto a la mencionada utilización de los jueces de las redes es subestimar la capacidad de discernimiento prudente y de integridad que los jueces poseen. Con dichas prohibiciones se ha promovido a contrario la participación camuflada de los jueces en las redes mediante un perfil simulado, y ello es todavía más serio desde un análisis ético.
En realidad, la CIEJ quiere acentuar la apelación a la responsabilidad del conocimiento que los jueces deben tener cada vez que se suman a una red social. Conocimiento en cuanto a que el mensaje -escrito o visual- que ejecutan es puesto a una audiencia que no se controla, que es abarcativamente inconmensurable, como también que los registros documentalmente depositados quedan allí sine die y que finalmente son de accesibilidad instantánea por cualquiera.

Las conclusiones, entonces, que la recomendación ha brindado deben ser leídas y apreciadas en la natural contextualidad que el CE promueve y por ello se habrán de señalar algunos de esos espacios reflexivos. A tal efecto, el CE hace pivotear gran parte de la especulación sobre un argumento pedagógico que supone un tipo ideal, como es el observador razonable. Dicho sujeto impersonal pero omnipresente es, al fin de cuentas, quien tiene el patrón de medida de conductas éticas y no éticas. Es el sujeto que acopla subjetivamente el sentir, decir, creer y esperar de un ethos social determinado. Expresamente está indicado en el art. 11 del CE: “El juez está obligado a abstenerse de intervenir en aquellas causas en las que se vea comprometida su imparcialidad o en las que un observador razonable pueda entender que hay motivo para pensar así”.
En dicha sintonía, la recomendación ha puesto especial atención sobre las virtudes judiciales que se podrían ver más afectadas por una realización indebida por los jueces, y son: independencia, imparcialidad, respeto y tolerancia, secreto profesional, integridad y transparencia. Dejaremos para otra ocasión alguna consideración sobre todas ellas, menos sobre la última por tratarse de una cuestión que resulta provocativa. Nos explicamos.
Se dice en la recomendación: “Las redes pueden constituir un medio eficaz de dar transparencia a una gestión. Pero, a ese respecto, la divulgación debe observar los deberes recordados más arriba y, especialmente, los contemplados en los arts. 59 y 60”. Abreviamos nosotros que la relación con los medios de comunicación sea equitativa y prudente y que se evite, con la exposición, una búsqueda injustificada de reconocimiento social.
Con esto se habilita a considerar, lejos de lo que se puede creer, que los jueces pueden hacer información de gestión por las redes sin mayor reparo que el indicado más arriba, salvo prohibición expresa. Podrían entonces indicar qué agenda judicial tienen, cuáles han sido las razones para ciertas decisiones jurisdiccionales y otra cantidad de cuestiones que exigen naturalmente atención al secreto profesional, imparcialidad y neutralidad.
Sin embargo, la recomendación está colocando el punto sobre la misma subjetividad del juez; en que éste no subvierta la “noticiabilidad” de su gestión -que es legítimo- por la pretensión megalómana y vedettista de aquellos jueces compulsivos para decir actos sobre su gestión jurisdiccional, pero en el fondo sólo deseosos de ocupar un espacio público. De las otras esferas de participación en redes, que no se refieren a la gestión, pues también se apuntan consideraciones de no prohibición pero de especial precaución.
La realidad demuestra, sin embargo, que los jueces que dicen informar su gestión por las redes lo hacen más por vanidad que por necesidad y cuando lo hacen no por la gestión, a veces se comportan con una cuota de infantilismo que no es deseable esperar de un juez.

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