Por Roger Agustín Auad
El convenio colectivo de trabajo N° 130/75, aplicable a los empleados mercantiles, en su artículo 2 establece que será de aplicación a todos los trabajadores que se desempeñen como empleados u obreros en cualquiera de las ramas del comercio o en actividades civiles con fines de lucro o como administrativos en explotaciones industriales en general, mencionando como actividad especial encuadrada en el convenio a los estudios jurídicos.
Esta circunstancia ha determinado que, frecuentemente, se presentan demandas laborales de empleados de estudios jurídicos, en las cuales se solicita el encuadramiento en el citado convenio N° 130/75.
En rigor de verdad, conforme un análisis técnico jurídico de la situación y como bien ha sido resuelto por numerosa jurisprudencia, el convenio colectivo de empleados mercantiles no es aplicable a los titulares de estudios jurídicos. La razón fundamental radica en el hecho de que ellos no estuvieron representados en la suscripción de dicho convenio, éste no ha sido refrendado por ninguna entidad que los nuclee, no existe ningún colegio de abogados ni ninguna otra entidad que los represente, que hubiese intervenido en representación de ellos en la celebración de dicho convenio.
En el fallo “Bustos c/ Surrey SA”, según cita de Carlos Alberto Etala en su obra Derecho Colectivo del Trabajo, se establece: “El ámbito de aplicación personal de los convenios colectivos está dado por la representatividad de los respectivos firmantes; ningún empleador queda obligado por el convenio si no intervino en éste por el sector patronal o una asociación profesional o al menos un grupo de empleadores de la actividad”.
Asimismo, la sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, al dirimir una cuestión sobre el ámbito de aplicación de los convenios colectivos de trabajo, ha resuelto: “Si entendemos que el conflicto involucra más de un convenio colectivo de trabajo, en el marco de una situación individual o plurindividual, debemos atender el ámbito de aplicación territorial, a la actividad principal de la empresa relacionada con las tareas desempeñadas por un trabajador o grupo de ellos y a la representatividad de las entidades que lo concertaron” (Cabrera Juan Héctor c/ Telecor SAIC – dda – Rec. de Casación”).
Los tres elementos necesarios que sine qua non hay que considerar para definir el encuadramiento sindical de una situación laboral, son “ámbito de aplicación territorial”, “actividad principal de la empresa” y “representatividad de las entidades que lo concertaron”.
¿Los abogados son comerciantes que venden un servicio y cobran un precio?
El viejo Código de Comercio, hoy derogado, establecía en su artículo 1: “La ley declara comerciantes a todos los individuos que, teniendo capacidad legal para contratar, ejercen de cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello profesión habitual”.
Por su parte, el nuevo Código Civil y Comercial no define al comerciante, como tampoco hace distingos sobre actos de comercio, como lo hacía la anterior legislación, radicando los motivos en la unificación de la legislación civil con la comercial y en su falta de aplicación práctica en la actualidad, a partir de la vigencia de principios unificados para quien es comerciante, como para aquel que no lo es, teniendo actualmente relevancia el tipo de acto o negocio jurídico y no las características de los contratantes.
Lo cierto y real es que el comerciante en definitiva es quien comercia con bienes y servicios de manera habitual, haciendo de ello su medio de vida, persiguiendo como objetivo fundamental el lucro.
En cuanto a la abogacía como actividad, se trata de una profesión que requiere de un título universitario y la habilitación por el colegio para poder ejercerla y está sometida a reglas especiales establecidas por la ley que rige dicha actividad.
En definitiva, las actividades de comerciantes y abogados son disímiles, persiguen distintos objetivos y están sujetas a distintas reglas.
De allí que la falta de aplicación del convenio colectivo de trabajo aplicable al rubro mercantil a los abogados, tenga -además del fundamento técnico jurídico- su razón en las diferencias sustanciales que rigen la actividad de un comerciante con la de un abogado titular de un estudio jurídico.
Probablemente su inclusión en el CCT N° 130/75 obedece al apetito sindical de acaparar la mayor cantidad de personas posibles dentro de su ámbito de aplicación, con todos los beneficios que ello conlleva para dicho sindicato.