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Los 12 pasos de la mediación penal

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Por José Francisco Arce* y Matías Busquetz ** exclusivo para COMERCIO Y JUSTICIA

En esta alegoría futbolística podemos decir que “los 12 pasos” son una licencia que los periodistas deportivos se concedieron para graficar los 11 metros reglamentarios que sitúan al ejecutor del arco en la instancia del penal. La pregunta, al no haber mención específica en las normas del sistema procesal penal de la Provincia, es a cuántos pasos está verdaderamente la mediación penal de ser incorporada fielmente al proceso penal, o si la inclusión del mecanismo de la «conciliación» prevista como regla de disponibilidad de la acción penal en el novedoso art. 13 bis, inc. 5, del Código Procesal Penal (CPP) significa finalmente la aceptación implícita de la «mediación penal» como una opción para una solución alternativa a la pena dentro del sistema penal. 

La reforma operada en el CPP por imperio de la ley 10457 parece haber incluido como una de sus ideas-fuerza un reempoderamiento de las víctimas en su mero rol de tales, a fin de otorgarles verdadera injerencia en la solución del conflicto humano que subyace, por regla general, en un proceso penal (salvo que medie interés público), colocando en una posición preponderante la satisfacción del interés particular que aquélla encarna por sobre el general y público emergente de la acción penal que impulsa el Estado. 

Sin lugar a dudas, la «conciliación» de los intereses o posiciones en contradicción en un conflicto penal no es más, pero tampoco menos, que la meta a la cual arribar en los casos en que la ley lo autoriza, a fin de evitar, por un lado, las consecuencias perjudiciales de la imposición de una sanción penal pero que al mismo tiempo que funcione como un modo de solución del problema, contemplando la satisfacción del interés personal del agraviado por el suceso. Es en este orden de ideas que resulta lamentable la omisión de la mediación penal en el código ritual de nuestra provincia.

Entonces, si la instancia de mediación es un camino posible hacia una conciliación, qué mejor que transitar el siempre sinuoso y difícil recorrido de aproximar y consensuar intereses que con el acompañamiento y guía de un tercero profesional mediador, ajeno y equidistante al conflicto penal. 

En tal sentido, para la concreción de la meta conciliatoria a la que alude el mentado art 13 bis del CPP, la mediación penal se presenta como un mecanismo de significativo valor, ya que propicia un espacio público y regulado pero -por sobre todo- porque puede brindar un respaldo profesional a las víctimas y evitar así situaciones de abuso o iniquidades. Entender lo contrario significaría privar a ellas de un recurso de suma utilidad para cumplir con uno de los fines de la reforma, asegurando a su vez la dignidad de la que quizás sea la parte más vulnerable.

En el sistema procesal penal cordobés, en los casos de acción privada o en que se haya optado por la conversión de la acción pública en privada, no existe obligación de remitir causa alguna a mediación; pero tampoco hay obligación de que, una vez que se haya arribado a un acuerdo, éste deba ser aceptado, quedando “a discreción” del responsable del Ministerio Público Fiscal (MPF) la solicitud de extinción de la acción más allá de los intereses de las partes. Esta discreción significa que quedará librado a la interpretación del fiscal la decisión, siendo sólo guiada por resolución 20/19 de la Fiscalía General, la cual sólo brinda pautas interpretativas. 

Después de la ley Nº 8858 y antes de las Nos. 10457 y 10543 -nueva Ley de Mediación-, por vía jurisprudencial se inició un paulatino proceso de implementación de la mediación penal. Unos de los primeros casos fueron los autos Moscardini Nelson Alejandro, del TSJ, del 17/9/2001; Rojas, Matías Miguel p.s.a. robo calificado, del Juzgado Control 6ª Córdoba, de fecha 29/3/2007; N, V. H., p.s.a. incumplimiento de los deberes de asistencia familiar -Recurso de Casación-, TSJ Córdoba; Juzgado de Menores San Francisco de junio de 2008 y G. J. p. s. a. lesiones graves, del Juzgado Penal Juvenil 6ª Córdoba, de abril de 2013, entre otros; a partir de ellos, muchos casos en los cuales la mediación en el fuero Penal empezó a tomar fuerza y protagonismo como herramienta de solución de conflictos. 

Esto significa que, aun sin mención específica ni regulación procesal, el sistema de justicia, una vez más, se adelantó al legislador en la labor de dar respuestas a las demandas sociales conforme a los nuevos paradigmas. Se replanteó así su rol en un sistema penal cada día más exigido y saturado en su capacidad de dar respuesta a los conflictos de los actores sociales, protegiendo los intereses a las víctimas y excluyendo la sanción punitiva.

A modo de síntesis, debemos ver de la mediación penal -trazando un paralelismo con la alegoría deportiva de los 12 pasos- que, sin llegar ésta a reflejar fielmente la reglamentación deportiva, sirve para que los actores del juego y los espectadores dimensionen la importancia de la instancia de ejecución de un tiro penal a la meta del gol. 

Entonces, el paso dado con la incorporación de la “conciliación” en art 13 bis, CPP, por obra de la ley 10457, sirve también para que los actores de un proceso judicial en materia penal comprendan la importancia que puede jugar para la resolución del conflicto penal el instituto de la mediación en procura de arribar a la meta conciliatoria, como mecanismo de solución que ponga fin al conflicto llevado a consideración del sistema penal.

La solución tradicional por vía de la sanción punitiva ha demostrado no poder dar respuestas por sí sola a todos los conflictos entre las personas que llegan al sistema y es por ello que la práctica de la mediación en los procesos penales permite morigerar la diligencia del principio de legalidad, sin que esto implique vulnerarlo, dando lugar al principio de oportunidad. Sin perjuicio de que sería oportuno que la mediación penal finalmente tenga su propia reglamentación, nos conformamos, mientras tanto, con contar con los 12 pasos para ejecutar cada vez con mayor frecuencia esta importante instancia en el proceso penal.

(*) Abogado, especialista en mediación. (**) Abogado, especialista en derecho penal. Secretario de la Fiscalía Distrito Cuatro, Turno 1.

Comentarios 2

  1. M. Cristina Di Pietro says:

    Muy buen artículo. Se anima a plantear el necesario impulso y la efectiva aplicación de la mediación en materia penal respetando el principio de legalidad ajustando el de oportunidad.

  2. Claudia says:

    Muy bueno!
    Enorme desafío la mediación penal!

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