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Libertad, dólares e impuestos

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Por Sebastián Vanella Godino (*)

La resolución general 4815/2020 de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) pone en marcha, desde el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial (16/9/2020), la percepción de una alícuota de 35% sobre los montos en pesos detallados en el art. 39 de la ley 27542, denominada Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, para la compra de moneda extranjera con fines de atesoramiento. 

En el mismo artículo de la referida ley ya se contempla, para los mismos supuestos, el pago de una alícuota de 30%, que se mantiene vigente, en concepto de impuesto Para la Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS), que viene definido en el art. 35 de la normativa citada, tratándose este último de un tributo de emergencia, cuya duración debería ser de cinco ejercicios fiscales, según dispone la norma.

Grande ha sido la sensación de desaliento, desgaste y desazón que la nueva regulación impositiva ha generado en la sociedad toda, ya que representa un nuevo endurecimiento del conocido “cepo cambiario”, en un momento en el que las libertades personales se ven restringidas desde hace ya varios meses por motivos de salud, originados en la pandemia de coronavirus, a lo que se suman la imperante desconfianza en el país y la sensible caída de la actividad económica que, lejos de reactivarse, no percibe la luz al final del túnel.

Más allá de la fuertemente discutible necesidad del endurecimiento en cuestión, por la real incapacidad del Banco Central de la República Argentina de generar divisas, junto con la aceleración en el incremento de la demanda de moneda extranjera generada por la creciente desconfianza, lo que se ha instalado en el ciudadano es la idea de que el único camino que el Estado encuentra, siempre y en todos los casos, para evitar la sangría de dólares, no es, por ejemplo, producir y desarrollar el comercio exterior sino seguir generando impuestos. 

Producir y exportar implica, desde el momento cero, crear no sólo valor genuino en origen de productos y servicios sino también un ambiente propicio para el desarrollo de negocios, con incentivos para inversiones (en un marco necesario de seguridad jurídica y estabilidad política) y nexos comerciales a escala global (mediante convenios y tratados internacionales), algo utópico y muy lejano hoy en una Argentina de la que propios y extraños escapan en busca de otros horizontes; y donde el foco de atención gira alrededor de cuestiones políticas internas, mucho más que respecto de una planificación, definición e implementación de su proyección productiva al mundo.

La resolución general 4815/2020 permite computar el monto percibido como pago a cuenta del impuesto a las Ganancias en aquellos casos en que se trate de un sujeto inscripto; de lo contrario -cuando se trate de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes-, se computará como pago a cuenta del impuesto a los Bienes Personales.

Ahora bien, también es posible que existan sujetos a quienes les hayan practicado la percepción bajo análisis y no resulten sujetos pasivos de la obligación tributaria prevista en los impuestos a las Ganancias y/o Bienes Personales, y para ellos se ha previsto un régimen de devolución específico, que surge del título II, art. 7, de la resolución en cuestión. Los sujetos comprendidos en este título podrán requerir la devolución del gravamen percibido una vez finalizado el año calendario en el cual se efectuó la percepción. La normativa no prevé pago alguno de interés al respecto. Para llevar adelante el proceso de devolución, se deberá contar previamente con Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), con clave fiscal y se deberá informar a la AFIP la Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta bancaria de destino del monto a restituir. El trámite será a través del sitio web del organismo administrativo, pudiendo ser aprobado o rechazado, en este último caso de manera fundada y con posibilidad de recurrirse por la vía prevista en el art. 74 del decreto 1397/79 y sus modificatorios.

Al analizar los considerandos de la RG 4815/2020, se destaca uno de sus párrafos, que la justifica invocando “…razones de administración tributaria y equidad…”, en el afán de “…adelantar el ingreso de las obligaciones correspondientes al Impuesto a las Ganancias o al Impuesto a los Bienes Personales, según corresponda.”. Ello implica necesariamente un desembolso inmediato del sujeto inscripto, quien ya no contará con los plazos de vencimiento originales de la obligación tributaria, para el desembolso total de lo adeudado al Fisco nacional, que por regla general se debe realizar dentro del cuarto mes contado desde el cierre del ejercicio económico. 

Pongo en evidencia, entonces, que el Estado no trae a valor presente dicho desembolso realizado por el contribuyente, lo toma incluso de manera nominal al momento del pago de la obligación tributaria original (mucho más lejano en el tiempo), sin aplicar ningún interés de actualización, lo que podría también entenderse como una “ganancia financiera” por parte del Fisco.

Asimismo, el concepto de equidad planteado no deja de ser vago y abstracto, no sólo por lo referido en el párrafo precedente sino también por el extenso plazo de restitución, sin interés alguno, en aquellos casos en que el sujeto no resulte obligado al pago de los impuestos a las Ganancias y/o Bienes Personales; sino también en aquellos casos de sujetos obligados a dichos impuestos pero que no realicen actividades comprendidas en el hecho imponible de la RG 4815/2020, dado que no recaerá sobre ellos ningún adelanto de ingreso de las obligaciones correspondientes y pagarán sus obligaciones tributarias en la fecha de vencimiento original.

En una sociedad que no avizora, en ningún estamento del Estado, políticas públicas satisfactorias de contención desde distintos ángulos (sanitario, económico, político, jurídico, entre otros), el incremento en la restricción del acceso al único mecanismo líquido de protección y preservación de valor del que dispone parece ser un nuevo e innecesario disparador social de desgaste, que trae consigo angustia y frustración social. 

El impacto será grande, la devaluación del peso aún más, si consideramos la gran emisión de los últimos meses. 

Las políticas perpetuas de restricción sólo favorecen los mercados paralelos y, con ello, la especulación. Para algunas actividades ya golpeadas y con un plazo de recuperación pospandemia de largo aliento, como el turismo (que retomaría la actividad en pocos días), la RG 4815/2020 es un duro golpe, uno más.

Utilizar la muletilla de la emergencia para avanzar en frentes que no tienen necesaria relación con ésta, no es la solución; tampoco lo es creer que los recursos disponibles son ilimitados (como suelen ser las necesidades), dado que estaríamos yendo en contra de los principios mismos de la economía. 

Reducir y redireccionar el gasto público parece no estar en el menú de la Argentina, lamentablemente; sin embargo, es el alimento que necesita con urgencia el país, junto con la producción y la generación de valor.


*Abogado. Titular del Estudio Jurídico Vanella Godino & Asoc. Magíster en Derecho y Economía, Universidad Torcuato Di Tella. Profesor, Universidad Empresarial Siglo 21

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