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Ley penal tributaria y posibles conflictos de competencia

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Por María Florencia Masini *

El régimen penal tributario en la República Argentina fue regulado de manera sistemática y ordenada por primera vez por la ley 23771, que fue sustituida por la Nº 24769.
Ambas contemplaron como bien jurídico protegido la hacienda pública nacional y, consecuentemente, delitos tributarios y previsionales relativos a impuestos, tasas, contribuciones y obligaciones de la seguridad social, exclusivamente federales.
Este estado de cosas no generaba ningún conflicto en torno a la cuestión de competencia porque únicamente tenían conocimiento e intervención en las denuncias penales tributarias los tribunales de la Justicia federal -más allá del debate de atribuir competencia a un tribunal especializado, como los juzgados nacionales en lo Penal Tributario, o dejarlo en manos de aquellos con competencia múltiple en la materia (juzgados nacionales en lo Penal Económico).
En el año 2011, por ley 26735 se modificó la norma 24769 y el artículo 76 bis del Código Penal (CP) argentino.

Entre los cambios legislativos, se amplió el objeto de los delitos previstos, incluyendo la posibilidad de cometerlos en relación con tributos y obligaciones previsionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no así de los entes municipales.
Esta modificación significó la incorporación de la hacienda pública provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como bienes jurídicos protegidos por el sistema penal tributario argentino.
A causa de la extensión del tipo penal, en un mismo ejercicio económico un contribuyente puede cometer hechos delictivos que lesionen simultáneamente las haciendas públicas provincial y nacional.
Veámoslo con un ejemplo: el señor X, durante el período 2016, omite mencionar en sus declaraciones juradas ventas efectivamente realizadas en su comercio. Esta maniobra es detectada tanto por la AFIP -en relación con el impuesto al Valor Agregado (IVA)-, como por el organismo de recaudación provincial -por el impuesto a los Ingresos Brutos (IIBB)-.
En  ambos supuestos, la suma no ingresada al Fisco en concepto de tributos supera $400.000; es decir, se configura prima facie el delito de evasión fiscal previsto en el artículo 1 de la ley 26735.

Cada uno de los organismos de recaudación (una vez cumplimentadas las previsiones del artículo 18 de la ley 24769) estaría en condiciones de radicar denuncia penal ante las justicias Federal y Provincial, procesos que transitarán carriles paralelos.
Suponiendo que el señor X desarrolla su actividad comercial en la ciudad de Córdoba, por disposiciones de orden práctico la instrucción local estará a cargo de la Fiscalía de Distrito 1, Turno 1 (causas complejas), ante la ausencia, por el momento, de una norma que otorgue competencia penal tributaria.
En virtud de ello, se renueva el debate en torno al magistrado interviniente, quien podrá ser especialista en la materia o no.
Como surge del supuesto de hecho referido: el período fiscal, el patrimonio, el desempeño del contribuyente y los elementos de prueba a recabar son los mismos; pero las haciendas públicas afectadas (por la menor recaudación lograda a causa del delito) son diferentes e independientes. La tramitación por separado de dichas causas implica, entre otras cosas: 1) el dispendio de recursos estatales -económicos y humanos-; 2) el menoscabo del derecho de defensa del sindicado como autor del hecho, quien deberá afrontar dos procesos judiciales en su contra, con el costo que ello le implica al denunciado (en dinero y en tiempo) o al Estado (si debe suministrarle un defensor de oficio); 3) el riesgo de obtener sentencias contradictorias.

Se ha estudiado la posibilidad de acumular ambos expedientes ante un solo tribunal de justicia, sin embargo, ésta no es una alternativa factible considerando la autonomía en la persecución penal de los Estados provinciales y del Estado nacional. Una opción contraria implicaría privar a uno de ellos de su competencia, siendo en verdad ambas esferas de poder las interesadas en la recomposición de su bien jurídico afectado.
Una posible solución sería asignar prejudicialidad al tribunal que intervenga en primer término o en el delito más grave. En el caso del ejemplo, al tratarse del mismo tipo penal, la mayor gravedad podría determinarse en relación con el monto evadido; opción que permitirá evitar sentencias contradictorias pero no el mayor dispendio en recursos públicos y privados; asimismo subsistirá la lesión del derecho de defensa del contribuyente.
Por otra parte, una alternativa novedosa que contemple los puntos reseñados sería la intervención conjunta de ambos tribunales (provincial y nacional), los que ejercerían su facultad jurisdiccional en forma compartida en cada una de las causas mediante una doble decisión integradora. Para su implementación es primordial el funcionamiento adecuado del expediente digital.
A la fecha, en la Justicia cordobesa no se han presentado planteos en torno a cuestiones de competencia. Si bien es necesario recordar que la materia penal tributaria es de reciente incorporación en el ámbito local, debemos anticiparnos a posibles conflictos que indefectiblemente se presentarán.

El inicio de la persecución efectiva de la delincuencia económica está en la sanción de normas que otorguen criterios precisos para detectar con certeza al juez competente. Lo contrario diluye el contenido de fondo en meras discusiones procesales que acarrean la duración indefinida del juzgamiento de los delitos tributarios, e incluso su prescripción.
Asimismo, la creación de tribunales especializados contribuirá a enfrentar con mayor éxito la complejidad de esta modalidad criminal cuyos  efectos nocivos privan de recursos a la comunidad toda.

* Abogada. Miembro del Área Penal Económica de INECIP Córdoba

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