Acorde con la importancia que las redes sociales han tomado en la totalidad de nuestras vidas, especialmente en tiempos de pandemia, atento a que los mecanismos de restricción de la libertad individual de las personas se han visto potenciados, todos nosotros nos hemos vuelto un poco más afectos a ellas.
Quizás tal explosión de utilización de plataformas sociales ha operado en los jueces y funcionarios una extraña circunstancia que se pueda asociar a que el hecho de estar impuesto el nombrado colectivo de cumplir tareas de teletrabajo y de la realización de muchas de las dimensiones de la práctica judicial por la vía virtual, haya llevado al error de creer que tal circunstancia los ha liberado de restricciones que siempre han existido, aplicables a determinados comportamientos sean ellos tanto para el espacio existencial como también para el virtual.
Huelga señalar que las limitaciones no son tantas como se pueda pensar, en realidad son escasas aunque muy precisas. Mas lo que sí existe es un extenso conjunto de recomendaciones generales respecto a la manera de socializar en ellas. Especialmente en todos los casos lo que se requiere es la máxima prudencia del magistrado, requiriéndosele que se ajuste a un tipo de comportamiento decoroso y que no implique afectación de la dignidad del cargo que ocupa.
El Tribunal de Ética Judicial de Córdoba ha reiterado en diversas ocasiones lo que podríamos denominar un conjunto de “afectaciones fuertes” que, en síntesis, se relacionan con publicaciones ofensivas de la idea de independencia e imparcialidad de los jueces, como también del secreto profesional. Por otro costado, quedan las que han sido nombradas como “afectaciones débiles” -publicaciones que resultan lesivas a la integridad, decoro o dignidad de la magistratura o de la misma función judicial-.
A tal respecto, he señalado en la contribución a este diario del día 14 pasado que se puede realizar un cuadro taxonómico de dichas publicaciones o posteos mediante el cual se puedan encontrar los patrones que aparecen definitorios en cada una de las especies y, así, poder brindar directivas respecto a su tratamiento ético-judicial; al menos desde el punto de vista académico, que es el que ahora cumplo.
Naturalmente que a aquellos supuestos que he señalado de “afectación fuerte” agrego que no serán dispensables en ocasión alguna, puesto que son primarios y fondales y no cabe argumentación circunstancial que los pueda desmarcar de dicha categorización. Por el contrario, existen otros, que he denominado de “afectación débil”, que su realización admite algún margen de discutibilidad y, por ello, no deberían ser tachados -a priori- de irregulares sino sólo cuando se haya podido hacer un juicio contextual del mencionado suceso.
El juicio ético-judicial que de tales posteos se pueda hacer resulta entonces a posteriori y a la luz de las circunstancias de contexto en el cual él se cumple; y, por lo tanto, en algunos casos podrá implicar efectivamente una publicación que ha sido excesiva, por lo que merecerá el reproche ético correspondiente y en otro caso no corresponderá ninguno.
Pues si bien como corresponde al juicio ético en general y por ello, al de la ética judicial, no escapa a dicho criterio la importancia que en su construcción tiene la intencionalidad con la cual el acto material se cumple. Ello es muy significativo para su juzgamiento.
Especialmente se deberá contabilizar esta reflexión cuando advertimos de que una importante cantidad de posteos existentes en las plataformas sociales son fotografías, y que sería completamente inadecuado brindar la misma conclusión a una fotografía que ha sido subida por el propio interesado, de otra que puede haber sido puesta por una tercera persona.
Sin duda que en el primer caso queda fuera de toda duda que ha sido clara la intención que el mismo juez ha tenido respecto a ella, esto es, mostrarla, difundirla, participarla a los demás; de aquella otra que ha podido ser tomada ocasionalmente o incluso clandestinamente, violando así la intimidad de las personas.
De esta manera, la atención que hay que colocar a los fines de juzgar dichos materiales fotográficos exige una cuota de cierto discernimiento anterior en lo que respecta a las propias plataformas sociales y que, valga la pena recordar, es también el mismo conocimiento informático que se le solicita al juez que tenga, en cuanto utiliza una determinada red o plataforma social.
En ese orden, será esa “fina percepción de contexto”, por ejemplo, la que habrá de cooperar de gran modo para diferenciar, en cuanto a imágenes se refiere, aquellas que podemos denominar bajo el taxón de “puro exhibicionismo” de otra categorización intitulada como “posteos impropios”, que ahora estoy considerando. En ambos casos con especial interés en fotografías y/o imágenes.
Que si bien puede ocurrir que el “exhibicionismo” puede resultar más llamativo, en realidad es posible que no resulte lesivo desde la ética judicial sino que, en todo caso, evidencia otro tipo de entornos psicológicos de quien ha hecho el posteo. Mientras que la “impropiedad” de una fotografía señala que existe un juicio de supuesta potencialidad lesiva a la comunidad.
El exhibicionismo estará vinculado en primer lugar con aquellas imágenes en las que se colocan en el centro de la atención percepciones que potencian entornos relativos a la belleza del cuerpo, con independencia de cuanto de desnudo pueda o no existir, o de ciertas cualidades especiales que dicha persona cree o considera poseer.
Así como dicho exhibicionismo se relaciona con la mostración de ciertos y determinados modos de proyectos de vida a los que un magistrado puede estar acostumbrado, que no son necesariamente asociables a lujo o excentricidades. Tales como la mostración de objetos de su pleno interés y que por defecto pueden ser objetos antiguos o de colección, que el magistrado suele acompañar en sus propias fotografías; como también libros raros y/o de colección, primeras ediciones de obras jurídicas, grabados o mapas antiguos.
Todo ello de puro placer exhibicionista. Mas que lo sea de tal modo no convierte a tal juez en un sujeto del que se pueda predicar que sea un “juez estrella”, como tradicionalmente se ha considerado dicha categoría, que hoy se nombra como “jueces rock star”.
Ese tipo de imágenes se diferencia claramente de otras en las que el juez produce “fotografías que son impropias”; y lo son porque tienen -prima facie- lesividad, puesto que resulta de evidencia natural que ellas son ofensivas de la sociedad. Y si no es así, debe siempre el magistrado estar atento al juicio en abstracto del “observador razonable”, que habrá de abrir su juicio negativo respecto a un comportamiento, siendo suficiente para ello que algo sólo parezca que es impropio de un juez poder realizar.
Recuerdo que la taxonomía completa es la siguiente: i) Posteos de puro exhibicionismo personal; ii) posteos histriónicos y ofensivos a los ciudadanos; iii) posteos de imágenes impropias; iv) posteos sexistas o políticos, y v) posteos que afectan la restricción de la libertad de expresión, reserva o secreto profesional.
Respecto al que señalo como posteo impropio, los jueces tienen que evaluar, en sus comportamientos públicos y privados con trascendencia pública, que ellos son observados socialmente de un modo particular y en forma permanente, por lo cual el cuidado de no herir ninguna susceptibilidad social es el camino correcto.
Por ejemplo, es diferente que un juez se fotografíe en una pedana de tiro ejercitando el tiro al blanco o haciendo una demostración de tiro práctico a una silueta; que fotografiarse haciendo una práctica de cacería en un coto de caza de la provincia de La Pampa o en África.
Es posible -aunque no lo compartimos- que realizar tiro práctico o al blanco -un ejercicio deportivo- sea asociado con rasgos fenotípicos de militarismo judicial; pero no merece en ningún caso aplicarle el concepto de fotografía “impropia” -podrá ser de “puro exhibicionismo”-; sin embargo, bien puede ser considerada impropia la fotografía haciendo práctica de cacería. No porque ello sea intrínsecamente malo, y por ello podrá practicarlo quien le guste, sin embargo una tal fotografía podrá generar una predisposición social negativa en los ciudadanos respecto a que dicho juez tiene un estándar del ecosistema y ecologismo bastante debilitado y podrá colegir de ello consecuencias graves. Por ello es que resulta impropia.
Los jueces deben reflexionar cuidadosamente sobre lo que comparten en las redes, si es que aspiran a una reciprocidad de respeto social.