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La protección debida a la trabajadora vulnerable, a la luz del caso “Spoltore Víctor”

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Columna de AMJA

Por Ileana Ramello*

En el caso “Spoltore vs. Argentina” (año 2020), la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en fallo dividido, con mayoría alcanzada por el voto del presidente de aquélla, decidió: 1) desestimar la excepción preliminar alegada por el Estado argentino; 2) aceptar el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional; 3) declarar que el Estado resultó responsable de la violación de los derechos reconocidos en los arts. 8.1 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) en relación con el acceso a la justicia y al derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que aseguren la salud del trabajador (art. 26, CADH). Asimismo, la CIDH dispuso el plazo de un año desde la notificación de la sentencia, para que el Estado informe al tribunal las medidas legales adoptadas que limiten la excesiva e irrazonable demora en procesos de indemnización por enfermedad profesional. 

Víctor Spoltore presentó ante el tribunal de trabajo (año 1988) una demanda laboral por indemnización emergente de enfermedad profesional. Logró sentencia nueve años más tarde (1997): su demanda fue rechazada por no probar la cardiopatía esgrimida (infarto).  Interpuestos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de la ley y de nulidad, ambos fueron rechazados por la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires (SCJBA, año 2000). Planteado el caso judicial ante la Comisión Interamericana, ésta sostuvo que la demanda se relaciona con un proceso laboral por indemnización, contra una empresa privada, y que  resultó la duración de ese proceso laboral excesiva y violatoria de la garantía del plazo razonable. Notificado el Estado argentino para que eleve su informe, luego de seis prórrogas la comisión entendió que no se cumplió la obligación internacional de plazo razonable en los procesos y que debía reparar el daño causado, sometiendo el caso a la CIDH. 

Ya ante ésta, el Estado argentino se defendió interponiendo excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos (adujo que la parte afectada tenía acción contra el Estado argentino por daño causado ante el retardo injustificado de la administración de justicia) y en audiencia pública realizó -subsidiariamente- reconocimiento parcial de responsabilidad internacional por violación de los derechos humanos alegados, dada la excesiva duración del proceso. 

El caso planteado nos enfrenta a un problema judicial atávico, la duración de los procesos judiciales, agravada cuando están en juego intereses de personas vulnerables. Esta exigencia resulta mayor en caso de mujeres trabajadoras que reclaman al Estado la adopción de políticas activas para lograr mayor igualdad sustantiva, dado que las barreras de acceso a la justicia no se limitan a la actividad judicial sino que emanan de profundas desigualdades nacidas del esquema de poder tradicional. Se requiere, para el caso de trabajadoras mujeres que han sufrido una enfermedad o incapacidad laboral, la adopción de soluciones concretas, activas y positivas que respeten la vigencia de principios y garantías convencionales (Cedaw, Convención de Belém do Pará) que garanticen la tutela judicial efectiva y la indemnidad en la persona trabajadora (fin teleológico de la norma), y que de manera directa contribuyan a reparar los sufrimientos con una respuesta oportuna, evitando cualquier discriminación. Una mirada pluralista requiere derribar barreras culturales, lingüísticas, económicas -déficit de defensores públicos o asistencia legal gratuita-, prejuicios y estereotipos de género en los funcionarios del sistema de justicia y en la administración pública, enfrentar barreras institucionales -ausencia de servicios jurídicos especializados- y brindar una solución eficaz.

Al planteo de un plazo razonable de un proceso de enfermedad o incapacidad que garantice al trabajador el derecho a la salud, a condiciones satisfactorias de trabajo y a la integridad personal, debe sumarse la mirada de género, en atención a la particular situación de inequidad de la mujer trabajadora y redefiniendo el contenido de la norma (Ley de Riesgos del Trabajo, LRT) desde una visión y perspectiva más abierta, que permita la inclusión de nuevos paradigmas que logren una visión más integradora de la realidad de la mujer, muchas veces sustento solitario de familias monoparentales. 

Observamos que el Estado argentino, mediante su normativa (LRT), acudió a implementar mecanismos administrativos (las comisiones médicas) previo a la etapa judicial, como forma de abreviar plazos. Esta instancia administrativa requiere mayor control del Estado para asegurar el acceso irrestricto de las mujeres. La eficiencia dependerá de políticas públicas en materia de justicia, que dispongan esfuerzos para superar barreras, promuevan mejoras de los recursos estatales y aseguren a la mujer trabajadora el acceso a un sistema de solución de conflictos que visualice las diferentes realidades geográficas y culturales, y garantice los derechos humanos fundamentales.


Prosecretaria letrada. Juzgado de 1ª Instancia y 1ª Nominación Civil, Comercial, Conciliación y Familia. Fuero Múltiple. Sede Cosquín

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