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La prescripción liberatoria en la acción de repetición en las aseguradoras de riesgos del trabajo

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Por Mariano Maltese (*) 

La Ley 24557 sobre Riesgos del Trabajo se erige como un pilar fundamental en la protección de los trabajadores frente a accidentes y enfermedades laborales en Argentina. Esta ley no sólo establece las prestaciones que deben ser otorgadas a los trabajadores afectados sino que también confiere a las aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) un derecho de repetición contra los responsables del daño sufrido por el trabajador asegurado. Este derecho de repetición ha generado un amplio debate doctrinal y jurisprudencial en cuanto a su naturaleza y el momento en que comienza a computarse el plazo de prescripción.

El presente artículo se propone analizar exhaustivamente los fallos más relevantes en la materia para concluir que el derecho de cobro de las ART no se basa en la subrogación del asegurado sino en un derecho directo y autónomo contra el responsable del daño. Asimismo, se argumentará que la prescripción de este derecho de cobro nace con cada pago realizado por la ART y no desde el momento en que se produce el hecho dañoso.

Distinciones doctrinales: subrogación versus acción de repetición

La subrogación, según la doctrina tradicional en materia de seguros, es el mecanismo mediante el cual el asegurador que ha indemnizado al asegurado adquiere los derechos que éste tenía contra el tercero responsable del daño. Esta figura, consagrada en los artículos 767 a 792 del antiguo Código Civil y en el artículo 80 de la Ley Nº 17418 de Seguros, ha sido históricamente la base del derecho de cobro de las aseguradoras frente a terceros responsables. Sin embargo, en el caso de las ART, la ley 24557 establece un régimen diferente, introduciendo una acción de repetición que se aparta de este modelo tradicional. A diferencia de la subrogación, que depende de los derechos del asegurado, la acción de repetición de las ART surge directamente del pago realizado por la aseguradora, sin necesidad de cesión de derechos por parte del trabajador. Esta distinción es fundamental para comprender por qué la prescripción de esta acción de repetición no comienza desde el hecho dañoso, sino desde el momento en que la ART efectúa el pago al trabajador.

Los defensores de esta interpretación sostienen que la acción de repetición conferida a las ART es un derecho autónomo que no requiere de una sentencia que determine la responsabilidad del tercero, ni de una cesión de derechos por parte del asegurado. Numerosos fallos judiciales han respaldado esta postura, afirmando que el derecho de repetición nace con el pago realizado por la ART, y que el plazo de prescripción debe computarse desde ese momento. Esta perspectiva se alinea con el principio del derecho romano “actio non nata non praescribitur”, que sostiene que la prescripción no puede comenzar antes de que nazca la acción correspondiente. De este modo, se argumenta que el derecho de repetición de las ART, tal como lo establece la ley 24557, no es una subrogación en los derechos del asegurado sino un derecho autónomo que permite a las ART recuperar las sumas abonadas sin depender de la voluntad del asegurado ni de una sentencia judicial previa.

Este análisis redefine el entendimiento tradicional del derecho de repetición en el ámbito de las aseguradoras laborales, estableciendo que el derecho de cobro de las ART es independiente de la subrogación del asegurado y que la prescripción se activa con cada pago realizado por la ART. El artículo 39, inciso 5, de la ley 24557, faculta a las ART para reclamar contra los responsables del daño las sumas abonadas al trabajador o a sus derechohabientes, estableciendo un derecho que se distingue claramente del mecanismo de subrogación del Código Civil. Así, la acción de repetición de las ART se configura no como una simple transferencia de derechos sino como un derecho directo y autónomo contra el responsable del daño.

Esta diferenciación es de gran relevancia, pues modifica el punto de partida para el cómputo del plazo de prescripción, que empieza a contarse desde el pago efectuado por la ART y no desde el momento del hecho dañoso. Esta interpretación ha sido validada en múltiples desarrollos jurisprudenciales que consolidan una postura doctrinal favorable a las ART, proporcionando un marco jurídico robusto para la recuperación de las sumas pagadas y reforzando su capacidad para cumplir con sus obligaciones legales sin depender de factores externos, como la cesión de derechos del asegurado o la existencia de una sentencia judicial.

En definitiva, la acción de repetición conferida a las ART por la ley 24557 garantiza a estas aseguradoras un medio eficaz para recuperar los montos abonados, ofreciendo mayor certeza jurídica tanto para las ART como para los terceros responsables. Esta interpretación, consolidada en la jurisprudencia reciente, subraya que el derecho de cobro de las ART no es una mera subrogación sino un derecho autónomo y directo que nace con cada pago realizado. Así, refuerza la protección legal conferida a las ART y asegura su capacidad para cumplir con sus obligaciones contractuales y legales sin depender de la voluntad del asegurado o de una resolución judicial.

La normativa aplicable: ley 24557 y la acción de repetición

El artículo 39, inciso 5, de la ley 24557, establece que las ART pueden repetir contra el responsable del daño causado el valor de las prestaciones que hubieran abonado al trabajador o a sus derechohabientes. Esta disposición es clave para entender la dinámica de la acción de repetición, ya que introduce una figura que se diferencia de la tradicional subrogación establecida en el Código Civil.

En efecto, la subrogación en el derecho argentino, conforme a lo dispuesto por el artículo 80 de la mencionada ley Nº 17418, se refiere al mecanismo mediante el cual el asegurador, tras indemnizar al asegurado, adquiere los derechos que éste tenía contra el tercero responsable del daño. Sin embargo, en el marco de la ley 24557, la acción de repetición se configura como una acción directa y autónoma, lo que implica que la ART no depende de una cesión de derechos por parte del asegurado para poder reclamar al responsable del daño.

Esta distinción es crucial, ya que modifica el punto de partida para el cómputo del plazo de prescripción, trasladándolo desde el momento del hecho dañoso al momento en que la ART realiza el pago al trabajador asegurado. Esta interpretación ha sido objeto de desarrollo en numerosos fallos, que han consolidado una postura doctrinal y jurisprudencial que favorece a las ART en su derecho de repetición.

La prescripción en las acciones de repetición de las ART: análisis crítico

El plazo de prescripción de las acciones de repetición de las ART ha sido objeto de intensos debates doctrinales y jurisprudenciales. La tesis mayoritaria, sostenida por los fallos analizados, es que la prescripción comienza a correr desde el momento en que la ART efectúa el pago al asegurado, y no desde la fecha del accidente. Esta interpretación se basa en la idea de que el derecho de cobro de la ART no existe hasta que se realiza el pago, por lo que no puede comenzar a prescribir antes de que el derecho haya nacido.

Esta interpretación ha sido respaldada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que en varias ocasiones ha sostenido que “la prescripción liberatoria no puede separarse de la pretensión jurídicamente demandable y el plazo respectivo comienza a computarse a partir del momento en que ella puede ser ejercida” (Fallos: 308:1101).

En este sentido, se ha argumentado que la acción de repetición conferida a las ART por la ley 24557 no es una subrogación en los derechos del asegurado sino un derecho autónomo que nace con el pago y que permite a las ART recuperar las sumas abonadas sin depender de la voluntad del asegurado o de la existencia de una sentencia judicial previa.

Análisis jurisprudencial: la evolución del concepto de prescripción en las acciones de repetición

Fallo “Asociart SA c/ Alcaraz Dante Daniel y Otros” (2017)

En el fallo “Asociart S.A. c/ Alcaraz Dante Daniel y Otros” (2017), la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería de San Juan abordó una acción de repetición iniciada por la ART Asociart SA contra los responsables de un accidente de tránsito que causó lesiones a un trabajador asegurado. El tribunal resolvió que la acción de repetición ejercida por la ART no está condicionada a la existencia de una sentencia que declare la responsabilidad del demandado, ni a la subrogación en los derechos del asegurado, sino que nace directamente con cada pago realizado al trabajador.

La sentencia destaca: “La fuente obligacional que sitúa al tercero responsable como deudor de una aseguradora de daños a una ART que paga no es el hecho ilícito, sino una derivación de éste que consiste en el pago de aquello a que es obligado contractualmente el asegurador y las consecuencias que la ley atribuye a ese pago”. Este argumento subraya que el derecho de la ART a reclamar el reembolso no surge del hecho dañoso sino del pago que efectúa en cumplimiento de su obligación legal. Por lo tanto, el plazo de prescripción comienza a contarse desde el momento en que se efectúa cada pago.

Este fallo es significativo porque establece un precedente en la interpretación de la prescripción en las acciones de repetición, reforzando la idea de que la acción de repetición es un derecho autónomo de la ART, independiente de la subrogación en los derechos del asegurado.

Fallo “QBE Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/ G. A. C.” (2014)

El fallo “QBE Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/ G. A. C.” (2014), emitido por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala L, reafirma la doctrina de que la acción de repetición ejercida por las ART no es una subrogación en los derechos del asegurado, sino una acción directa que nace con el pago. En este caso, la ART QBE demandó al responsable de un accidente de tránsito en el que se había visto involucrado un trabajador asegurado, buscando recuperar las sumas abonadas en concepto de prestaciones.

La sentencia subraya: “El derecho del asegurador de reclamar del responsable el reintegro de lo pagado en virtud del contrato de seguro nace precisamente del hecho del pago, porque recién en ese momento surge la posibilidad de ejercer la acción subrogatoria contra el deudor de su asegurado”. Este razonamiento es clave, ya que establece que la acción de repetición se configura como un derecho autónomo, y que el plazo de prescripción comienza a correr desde el momento del pago, no desde la fecha del accidente.

Este fallo es particularmente relevante porque consolida la tesis de que la acción de repetición no se rige por los principios de la subrogación civil, sino que es un derecho independiente que permite a la ART recuperar los montos pagados al trabajador, sin que sea necesario esperar una sentencia que determine la responsabilidad del tercero.

Fallo “Caja de Seguros SA c/ DOTA SA de Transporte Automotor y Otro” (2022)

El fallo “Caja de Seguros SA c/ DOTA SA de Transporte Automotor y Otro” (2022), dictado por la Cámara Civil, Sala F, ratifica la doctrina establecida en los casos anteriores, reafirmando que la acción de repetición de las ART es una acción directa y autónoma que no depende de la subrogación en los derechos del asegurado. El tribunal argumenta: “La fuente obligacional que sitúa al tercero responsable como deudor de una aseguradora de daños o una ART que paga no es el hecho ilícito, sino una derivación de éste, derivación que consiste en el pago de aquello a que es obligado contractualmente el asegurador y las consecuencias que la ley atribuye a ese pago”.

La sentencia es crucial para la interpretación de la prescripción en las acciones de repetición, ya que confirma que el plazo comienza a contarse desde el momento en que la ART realiza el pago, y no desde la fecha del accidente. Este razonamiento es consistente con la doctrina mayoritaria, que sostiene que la acción de repetición es un derecho autónomo que se configura con cada pago realizado por la ART, lo que refuerza la protección legal que les confiere la ley 24557.

Plazo de prescripción en el derecho de repetición según la Ley de Riesgos del Trabajo

El artículo 44 de la ley 24557 establece un régimen de prescripción dual para las acciones derivadas de su aplicación, diferenciando entre las acciones específicas de los trabajadores o beneficiarios, y aquellas ejercidas por los entes gestores, de regulación y supervisión. Este régimen tiene implicancias significativas para el ejercicio del derecho de repetición por parte de las ART al recuperar los gastos abonados en cumplimiento de sus obligaciones legales.

El primer inciso del artículo 44 estipula que “las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años”, contados desde la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada, o desde el cese de la relación laboral. Este plazo de dos años es aplicable a las acciones ejercidas directamente por los trabajadores o sus derechohabientes para reclamar las prestaciones establecidas en la Ley de Riesgos del Trabajo. Esta prescripción corta responde a la naturaleza inmediata y directa de los derechos en juego, que se relacionan con la cobertura inmediata de contingencias laborales.

Sin embargo, el segundo inciso del artículo 44 amplía el horizonte temporal de la prescripción a diez años para “las acciones de los entes gestores y de los de la regulación y supervisión de esta ley, para reclamar el pago de sus acreencias”. Esta disposición se refiere, entre otros, a las ART, que operan como entidades gestoras en el marco del sistema de riesgos del trabajo. Dichas entidades, además de cumplir funciones de aseguramiento, tienen el deber de supervisar y gestionar el pago de las prestaciones establecidas por la ley.

El término “entes de la regulación y supervisión” se refiere a aquellas entidades que, dentro del esquema normativo de la ley 24557, tienen la responsabilidad de administrar, gestionar y supervisar la correcta aplicación del régimen de riesgos del trabajo. Incluye a las ART, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) y otros organismos involucrados en la fiscalización y control de las obligaciones que emanan de esta ley. En este contexto, las ART, como entes gestores, están facultadas para ejercer acciones de repetición y recuperar los gastos efectuados en el cumplimiento de sus obligaciones.

Este derecho de repetición, o “recupero de gastos”, se inscribe dentro de la categoría de “acciones de los entes gestores” mencionada en el segundo inciso del artículo 44. La razón es que el recupero de los montos abonados por las ART a los trabajadores, o a sus derechohabientes, es una acción derivada del cumplimiento de la ley. En consecuencia, estos gastos forman parte de las “acreencias” de las ART, que pueden ser reclamadas dentro del plazo de diez años a contar desde la fecha en que el pago debió efectuarse.

Este plazo de diez años se justifica por la necesidad de asegurar un marco temporal adecuado para que las ART y otros entes gestores puedan reclamar con eficacia los montos abonados en cumplimiento de sus obligaciones legales. A diferencia del plazo de prescripción de dos años, que aplica a los derechos de los trabajadores para reclamar prestaciones, el plazo decenal se adecúa a la complejidad de los procedimientos de recuperación de gastos en los que se encuentran involucradas las ART, así como a la naturaleza de sus derechos de cobro.

Por tanto, el plazo de prescripción decenal establecido en el artículo 44, inciso 2, se aplica claramente a las acciones de recupero de gastos por parte de las ART. Este marco normativo permite que las ART cuenten con un período razonable para ejercer su derecho de repetición contra los responsables de los daños, asegurando así su capacidad para recuperar los fondos abonados y garantizar la sostenibilidad del sistema de riesgos del trabajo. 

Corolario

El derecho de cobro de las compañías aseguradoras de Riesgo de Trabajo no es en subrogación del asegurado sino un derecho directo y autónomo contra el responsable del daño y su aseguradora. Este derecho nace con cada pago realizado por la ART al asegurado; desde ese momento comienza a computarse el plazo de prescripción. Esta interpretación, que se ha consolidado en la jurisprudencia reciente, tiene importantes implicancias prácticas para las aseguradoras y refuerza la protección legal que les confiere la Ley 24.557.

Asimismo, el derecho de las ART a repetir o recuperar los gastos efectuados prescribe a los diez años a contar desde la fecha en que cada gasto fue realizado. Esta interpretación fortalece la posición de las ART como entes gestores y de supervisión del sistema de riesgos del trabajo, otorgándoles un marco de tiempo adecuado para reclamar las acreencias derivadas de su función de aseguramiento y administración del régimen legal vigente.

La acción de repetición, tal como está configurada en la legislación argentina, representa una herramienta esencial para las ART, permitiéndoles recuperar los montos abonados en cumplimiento de sus obligaciones legales, sin depender de la voluntad del asegurado o de la existencia de una sentencia judicial previa. 

Apéndice jurisprudencial

La jurisprudencia está mayoritariamente receptando este criterio expuesto. A continuación citamos algunos de los casos en los que el inicio de la prescripción se ordenó contabilizar a partir del pago (o los pagos) que realizó la compañía aseguradora de Riesgo de Trabajo.

1) CNCiv. Sala L – SMG Aseguradora c/ Puttini Manuel s/ Ds. y Ps (Expte. 86547/2013). 

2) CNCiv. Sala L – QBE Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/ G. A. C. s/ Cobro de sumas de dinero (5 de agosto de 2014). 

3) Poder Judicial de la Nación – Cámara Civil, Sala F – Caja de Seguros SA c/ DOTA SA de Transporte Automotor y otro s/ Cobro de sumas de dinero (Exp. N° 60.032/13) (21 de febrero de 2022). 

4) CNCiv. Sala L – QBE Argentina ART SA c/ Chacon Jorge Eduardo y otros s/ cobro de sumas de dinero (2 de diciembre de 2015). 

5) CNCiv. Sala K – Asociart S.A. ART c/ G. de S. D. y otro s/ cobro de sumas de dinero (15 de septiembre de 2020). 

6) CNCiv. Sala G – A S.A. A c/ S D s/ cobro de sumas de dinero (26 de febrero de 2020). 

7) CNCiv. Sala M – Experta Aseguradora de Riesgos de Trabajo SA c/Pertuzio Matías y otros s/ cobro de sumas de dinero (1 de julio de 2021). 

8) Cámara de Apelaciones en lo Civil Comercial Y Minería. San Juan, Sala 02 – Asociart SA c/ Alcaraz Dante Daniel y Otros s/ Acción de Repetición (26 de abril de 2017). 

9) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Capital FEDERAL – Consolidar Aseguradora de Riesgos del Trabajo c/ Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas s/ cobro de sumas de dinero (11 de mayo de 2010). 

10) CNCiv. Sala L – La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART SA c. Gómez María Cristina y otros s/ sumario (30 de octubre de 2008). 

11) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala H – CNA Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c. Finno Carolina Marcela y otro (16 de noviembre de 2009). 

12) Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil Comercial Minas de Paz y Tributario, Poder Judicial Mendoza – Swiss Medical ART SA c/ Mendilaharzu Videla Sara Regina y otros p/ de conocimiento (3 de abril de 2023). 

13) CNCiv. Sala E – Compañía Aseguradora Argentina SA de Seguros Generales c/Vicino José y otros (11 de agosto de 1976). 

14) Cám. 4ª Civ. y Com. Córdoba – La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/ Heredia Lidia Cecilia – Ordinario – Repetición (6 de mayo de 2020).

15) Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Cuarta Nominación de Córdoba. Autos: “La Segunda Aseguradora de Riesgos de Trabajo SA c/ Heredia Lidia Cecilia – Ordinario – Repetición”, expediente N° 5296487. Resolución: Sentencia N° 53. Fecha: 6 de mayo de 2020.

(*) Abogado especialista en softlanding

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