lunes 23, diciembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

La necesidad de una válvula de escape para la oralidad en el proceso civil

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Por Manuel Rodríguez Juárez (*)

Manuel Rodríguez Juárez (*)

La sanción de la Lp. 10555, reintrodujo la oralidad en el ámbito de los procedimientos civiles en la provincia de Córdoba; sobre la sólida base de un procedimiento correctamente estructurado en dos audiencias y diagramando a la perfección para un número limitado de causas (los juicios abreviados de daños y perjuicios de origen extracontractual); que se puso en marcha, por medio de una experiencia piloto, a fin de testear su funcionamiento, en un foro, donde el proceso escriturario estaba fuertemente arraigado, luego de más de cien años de vigencia entre la Lp.1419 y la Lp. 8465 (hoy en terapia intensiva, aunque sin signos vitales). 

En un artículo anterior habíamos señalado que “lamentablemente, el resultado de la experiencia piloto, fue excelente, incluso superó las expectativas que tenía el propio Tribunal Superior de Justicia. Y digo, lamentablemente, porque debido a ese rotundo éxito, ahora se cree que dicho procedimiento, será la solución a todos los problemas que aquejan al Poder Judicial, comenzando por eliminar la exasperante morosidad en la tramitación de las causas civiles. 

“Eureca”, debe haber expresado algún funcionario, “si esto anda bien, lo que hay que hacer para eliminar la mora judicial, es que todas las causas civiles tramiten por el procedimiento oral y así, tendremos unas estadísticas muy buenas con relación al tiempo de resolución de los procesos civiles”.

Ese vaticinio realizado en aquella oportunidad, hoy es ley, la Lp. 10855, que permite al Tribunal Superior de Justicia disponer qué causas tramitarán por el proceso oral. Y el máximo tribunal haciendo uso de la atribución legal, resolvió mediante Acuerdo Reglamentario Número 1815. Serie A de fecha 03/08/2023 “disponer la extensión de la oralidad efectiva a todos los juicios contenciosos declarativos que se inicien a partir del 07/08/2023”; pero además le agregóy a todos aquellos en los que a dicha fecha no se haya dispuesto la apertura a prueba, con excepción de los procesos colectivos”; luego el Protocolo de Gestión atenuó un poco la catarata de juicios comprendidos en la oralidad, señalando que “Los jueces podrán… aplicar el trámite previsto en el CPCC para los juicios declarativos especiales”.

La dura actualidad

Los especialistas de Buenos Aires que fueron contratados por el TSJ para que los asesore con relación a la puesta en práctica de la oralidad efectiva, niegan rotundamente que el sistema pueda colapsar, señalando que la cantidad de audiencias promedio que deberían tomar los jueces civiles, no van a superar las nueve audiencias por mes calendario, ello –informan- en función de los datos tomados de las estadísticas registradas por medio del Sistema de Administración de Causas.

Sin embargo, Tribunal Superior de Justicia, entiendo que sin dudar de sus asesores, ha querido aliviar el trabajo a los jueces civiles, a fin que puedan dedicar el tiempo necesario para tramitar y resolver las causas orales. Así, por iniciativa del Tribunal Superior de Justicia, se sancionó la Lp. 10906, que modifica el CPCC, en lo que respecta al trámite del Beneficio de Litigar sin Gastos, disponiendo que la Solicitad de Beneficio de Litigar sin Gastos deberá ser presentada por la parte interesada, en sede administrativa ante el Asesor Legal de la Administración General del Poder Judicial. 

Sin duda, un gran alivio para los magistrados por la cantidad de incidentes de ese tipo que hay en trámite y por la numerosa prueba que en ellos se diligencia. 

Siguiendo en esa línea, el TSJ dispuso mediante Acuerdo Reglamentario Número 1829 Serie A, de fecha 27/11/23, que resuelve crear la Oficina de Procesos Sucesorios (OPS), en el ámbito de la sede Capital, ante la cual, a partir del primero de diciembre de dos mil veintitrés, se tramitarán los procesos sucesorios, limitando la intervención del Juez Civil en su trámite. 

También “creemos”, estaría en carpeta, la idea de formar los Juzgados Asociados, a fin de poder nombrar más jueces que contribuyan a la oralidad sin necesidad de crear nuevos juzgados civiles. Este proyecto, de existir, está guardado bajo cuatro llaves, y casi nada ha trascendido sobre su creación, maguer que en un artículo anterior hemos hecho referencia al fracaso que significó su puesta en práctica en la provincia de Mendoza; pero algunos indicios nos señalan que se avanza en esa línea, ya que el Consejo de la Magistratura llamó a concurso para jueces civiles de primera instancia en la ciudad de Córdoba, pese a que al momento de llamado no había ninguna vacante. Hoy, finalizado dicho concurso, hay una lista importante de aspirantes al cargo y una sola vacante debida al resultado de un Jury de Enjuiciamiento, posterior al llamado a concurso.

Nuestra opinión

Lo hemos señalado muchas veces y lo reitero ahora,  la oralidad -que hoy es una novedad-, fue el origen del proceso, tanto civil como penal y que luego se transformó en escriturario, cuando la cantidad de causas hizo imposible que el juez pudiera estar presente en tantas audiencias, por el límite material que representa esa carga horaria.

Lo razonable es que un juez, pueda tomar una o dos audiencias por día, debido a la concentración, atención, tiempo de estudio y demás requerimientos que importan la dirección de una audiencia de un proceso oral. El juez no es un convidado de piedra, que se limita a estar presente y escuchar lo que las partes o el ministerio público dicen. Por el contrario, no sólo debe intentar una conciliación intentando acercar a las partes, sino que debe destilar las pretensiones y defensas, enmendar errores materiales, proveer a la prueba, dirigir el debate, interrogar a los testigos, peritos y/o a las partes, resolver reposiciones, incidentes, planteos de nulidad, entre muchísimas otras cosas.

Teniendo en cuenta además, que además,  que las normas adjetivas no lo ayudan, ya que el CPCC presenta muchísimas inconsistencias con relación al trámite oral, ya que fue creado para otro tipo de procedimientos, los escriturarios, por tanto, en las resoluciones interlocutorias dictadas en las audiencia, vemos mucho de arbitrariedad por parte del tribunal, al resolver sin fundamento legal, por la existencia de lagunas legales. Además, de repente y sin debate alguno, pasamos de un sistema escriturario de impulso netamente dispositivo, a un sistema oral de impulso oficioso. Algo que no existe en nuestro derecho comparado nacional ni tenemos conocimiento que exista en el derecho comparado internacional. 

Nadie puede negar las bondades de proceso oral, pero no se puede asumir una actitud extrema, creyendo que el proceso escriturario no sirve para nada y que debe ser desechado.

Creemos modestamente, que el Tribunal Superior de Justicia, no ha tomado dimensión de la reforma y de las consecuencias que ello puede traer en el ejercicio de la función jurisdiccional. 

Todo ese enorme esfuerzo de quitar actividad jurisdiccional a los jueces civiles para que puedan tomar las audiencias, no se podrá sostener en el tiempo, ya que, en el beneficio de litigar sin gastos como en el beneficio de mediar sin gastos, la apelación de la resolución denegatoria la debe resolver el juez de primera instancia; en los procesos sucesorios, los incidentes que allí se planteen tendrán el trámite de juicio oral, esto hará que hasta un simple incidente regulatorio de honorarios debe requerir dos audiencias, un verdadero despropósito; al igual que un incidente de exclusión de bienes, que requiere de una audiencia, ahora deberá sustanciarse con dos. Tampoco se ha tenido en cuenta la realidad económica en dónde se pretende aplicar la oralidad total, esto es en el medio de una de las mayores crisis económicas que haya vivido nuestro país, lo que significa que puede romperse la cadena de pagos y debido a ello, el número de causas aumentará exponencialmente. 

Hoy, en la práctica forense, el noventa y nueve por ciento de las causas civiles y comerciales se sustancian por un único procedimiento, sin requerir la conformidad del demandado y sin opción alguna (aún para el propio actor), para que pueda sustanciarse por un trámite escriturario o por un procedimiento más amplio, que permita mayor debate y prueba. Incluso el consumidor no puede optar por un procedimiento más amplio como lo señala la ley fondal, sencillamente porque no existe.

Lo lógico hubiese sido que se reformara el Código Procesal Civil para que no existan inconsistencias entre la normativa procesal y el único procedimiento para tramitar las causas civiles. Sólo tenemos una ley de ocho artículos como Código de Procedimientos.

No es nuestra intención criticar ni mucho menos estar en contra del proceso por audiencias, que entendemos es muy bueno, tal como el legislador lo había creado; pero hoy nos vemos obligados a alertar que con este cambio, se está cometiendo un grave error, y que en pocos años nos veremos obligados a dar marcha atrás, por la imposibilidad material de sostenerlo en el tiempo. 

Nuestra propuesta

Lo ideal sería que se modifique el CPCC y se regulen desde allí, los procedimientos por audiencias, dejando vigente procedimientos escriturarios que tengan herramientas de la oralidad, pero como ello es muy improbable, nuestra propuesta es muy simple, no requiere reforma legislativa, y que permitirá funcionar  como una especie de válvula de escape, que deje salir el vapor para evitar que estalle el recipiente.

La propuesta consiste en modificar el protocolo de Gestión en el art. 1 en el último párrafo, el que quedaría redactado de la siguiente manera:

Los jueces/zas, valorando las circunstancias de cada causa y mediante resolución fundada, podrán disponer que la causa se sustancie por el trámite previsto en el CPCC, conforme lo normado en los arts. 417, 418 y 420 de ese cuerpo normativo. Dicha resolución es inapelable”. 

(*) Director del Instituto de Derecho Procesal Dra. Angelina Ferreyra de de la Rua – UE Siglo 21

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