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La mediación de conflictos penales en la provincia de Córdoba

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 Por Norberto Daniel Barmat *

Con fecha 17 de junio de 2015 se promulgó la ley 27417, que sustituyó el art. 59 del Código Penal (CP), introduciendo criterios de oportunidad en la persecución penal. En su nuevo texto, el citado artículo prevé: “La acción penal se extinguirá: 6) Por conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes”.
Entiendo que esta norma es de aplicación operativa en la Provincia de Córdoba, a pesar de la ausencia de una previsión procesal armonizadora en el código ritual.
La Constitución Nacional (CN), al establecer la jerarquía normativa, prevé en su art. 31: “Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales…

La ley nacional 27417 es una norma dictada por el Congreso de la Nación conforme a las previsiones de la CN (arts. 77 y subsiguientes de la CN) y de acuerdo con las contenidas en la segunda parte de la Constitución de la Provincia de Córdoba (CP). Los integrantes de los tres poderes (Legislativo, Ejecutivo y Judicial) son autoridades de la Provincia y como tales están obligados a aplicar las leyes de la Nación, pese a cualquier disposición local en contrario. Por lo tanto, si se produce la conciliación o reparación integral del perjuicio, las autoridades deben interpretar que se produjo la extinción de la acción penal, conforme las previsiones contenidas en el art. 59, inc, 6° del C.P. Asimismo, de acuerdo con las previsiones del art. 16 de la C.N: (…) Todos sus habitantes son iguales ante la ley.
Del texto de nuestra Carta Magna se desprende que un habitante que ha infringido la ley penal debe recibir un trato procesal equivalente al proporcionado a otros habitantes que han desplegado conductas similares, sin que pueda incidir para ello el lugar donde se cometió el hecho.
Previo a la entrada en vigencia de la ley 27417, quince jurisdicciones de nuestro país incluyeron en su normativa procesal penal diversos criterios de oportunidad que constituyen, en la práctica, verdaderas prerrogativas para algunos infractores de la ley penal, en detrimento de otros que despliegan infracciones equivalentes en las restantes jurisdicciones.
Tales normativas le permiten al órgano encargado de la persecución penal, ante determinadas circunstancias, disponer de la acción penal pública.

Las jurisdicciones que incorporaron criterios de oportunidad en su legislación procesal, son: CABA, provincia de Buenos Aires, Chaco, Chubut, Entre Ríos, Jujuy, La Pampa, La Rioja, Mendoza, Neuquén, Río Negro, Salta, Santa Fe, Santiago del Estero y Tierra del Fuego. Las disposiciones que contienen estas legislaciones se corresponden plenamente con las previsiones del nuevo artículo 59 del CP e implican que, de no considerarse operativa la aplicación de esta norma, la acción penal podría llegar a extinguirse ante un delito cometido, por ejemplo, en jurisdicción de la provincia de Santa Fe, cuando exista conciliación entre los interesados y el imputado haya reparado los daños y perjuicios causados.
En cambio, no se extinguiría y podría arribarse al dictado de una sentencia condenatoria ante la comisión de un delito semejante, pese a que se den contextos similares (conciliación y reparación), si el delito ocurre en Córdoba, al no contar su normativa procesal con una previsión equivalente a la contenida en la legislación santafecina.
Por lo expuesto, de considerarse el nuevo art. 59 del CP una norma programática, se habría dictado en violación del art. 16 de la CN, resultando procedente su declaración de inconstitucionalidad.

De lo desplegado anteriormente se infiere que la reforma introducida por la ley 27417 implica un verdadero cambio de paradigma: la aplicación de justicia restaurativa como alternativa a la tradicional justicia retributiva. En este nuevo contexto, la mediación en conflictos penales pasa a ocupar un espacio de mayor protagonismo: su utilización no debe limitarse a los casos previstos en la ley 8858. El acuerdo que se logre en mediación no limitará su incidencia sobre la acción civil; también afectará el progreso de la acción penal.
Esta innovación legislativa debe considerarse durante los procesos de mediación e incorporarse en la redacción de los acuerdos que puedan alcanzar las partes.
Por otro lado, resulta altamente probable que, por decisión de las autoridades judiciales o a petición de las partes involucradas en el conflicto penal, se incremente progresivamente la demanda de actividad mediadora, atento a resultar un procedimiento apropiado para procurar la conciliación y/o reparación integral del perjuicio originado por el delito y la consecuente extinción de la acción penal.

* Doctor en Derecho y Ciencias Sociales, mediador

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