viernes 22, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

La jurisdicción constitucional pura

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La función de los litigantes querulantes o los justiciables ciudadanos y el reciente pronunciamiento de la Corte Suprema en el reclamo de tarifas de gas domiciliario. Por Armando S. Andruet (h)*

Naturalmente que si los abogados ignoran como argumentar para hacer valer la mayor razonabilidad de los derechos que están a su cargo, tampoco se podrá producir la generación de las llamadas ‘estructuras de sostén’ que tanto cooperan para el pleno ejercicio de los derechos civiles y sociales. Particularmente cuando los tribunales actúan, no como custodios del control difuso de constitucionalidad, sino como una instancia originaria constitucional o última en el modelo judicial mixto, como es el caso argentino.
Bien dice Charles Epp que “(…) los derechos constitucionales en general y las revoluciones de derechos en particular reposan en una estructura de sostén que tiene una amplia base en la sociedad civil. En los países que hemos estudiado aquí, la presión impulsora de una revolución de este tipo inicialmente es externa al sistema judicial, en especial proviene de los defensores de derechos organizados”. En las estructuras de sostén, no sólo se advierte una sólida formación de la dogmática del derecho sino un alto entrenamiento en la deliberación moral de los problemas que son llevados a los estrados judiciales.

Por su parte, los jueces deben advertir que en el ámbito del razonamiento práctico, como es el derecho en general, son las razones debidamente argumentadas que se contienen en los votos de los casos las que hacen las veces de causas eficientes para las transformaciones de la realidad. Aunque el juez diga que cumple su función judicial en defensa de los derechos individuales porque sus votos de esa manera lo dicen, si no están los argumentos que brinden acabadamente la justificación y ponderación de ello, las sentencias al fin de cuentas sólo serán como los escolásticos decían de ciertas cosas: flatus voci.
Desde este punto de vista, traemos a colación la tesis formulada por el presidente del Tribunal Constitucional Dominicano, Milton Ray Guevara, quien afirmó que quedaba por conocer si los tribunales constitucionales debían “…convertirse en un espacio ciudadano o en una instancia de la democracia posrepresentativa”.

Desde aquí -y no desde otro lugar- conformaremos el desarrollo que se anuncia bajo el epígrafe principal de esta contribución, y a la luz del reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre el reclamo de tarifas por el suministro de gas domiciliario.
Creemos entonces que cuando se indica que el tribunal constitucional o corte suprema, en nuestro caso, es “espacio ciudadano”, existe allí una referencia implícita a la consideración del justiciable desde una perspectiva no meramente de “litigante-querulante” (parafraseando el calificativo que el dramaturgo francés Jean Racine puso al actor central de su famosa obra teatral que parodia la vida profesional de los abogados y que llevaba por apellido tal letrado el de “Chicanieu”). La consideración además es la del “justiciable-ciudadano” y con dicha categoría está encerrando una perspectiva enormemente diferente de la de un mero litigante-querulante.

El justiciable-ciudadano no busca sólo una remediación a su litigio, para lo cual incluso puede prescindir de algunos aspectos relativos a lo justo y propio de él, porque por encima de su propio bienestar se encuentra en tensión un problema de conveniencia o utilidad social. Al fin de cuentas, es el que el justiciable-ciudadano aspira a que sea remediado.
En dicha concreción de la pretensión, el tribunal se presenta como si fuera el ágora para los griegos: un espacio adecuado que, si bien es público por la dimensión de institucionalidad que la jurisdicción posee, las cuestiones que se ventilan en él son privadas, aunque no por ello son sólo personales de ese ciudadano sino que en muchas ocasiones habrán de ser expandidas a un número incierto de otros ciudadanos.

Decir entonces que dicho tribunal se convierte en “espacio público” es abrir la reflexión al carácter especial de las presentaciones que se hacen y de quienes son sus presentantes, toda vez que no son meramente “litigantes” sino que son auténticos “justiciables”. Y cumplen dicha instancia de justiciabilidad por cuestiones valiosas no sólo a quien lleva la acción sino a muchos más, porque la dimensión de ciudadanía que propicia el nombrado espacio constitucional importa para mirar esa categoría amplia de quienes construyen los acuerdos y desacuerdos que en toda polis moderna se producen entre los propios ciudadanos o entre ellos y quienes administran su gobierno.
En segundo lugar, haberse señalado que el tribunal constitucional o corte suprema aspira en defecto de lo dicho a ser una instancia de la democracia posrepresentativa, no sólo ratifica lo anterior sino que profundiza en la mejora de la tesis, puesto que allende la democracia representativa se ubican los modernos paradigmas de las democracias deliberativas, y en tales contextos no hay lugar para rehuir los debates, para con ello mejorar los argumentos y hacer entonces una práctica constante de la mejor virtud de la política activa como es respetar tolerantemente a los demás.

De nada valdría entender la gravedad de los reclamos por exigencia de justicia o disminución de injusticia sin, a la vez, abrir a que en dicho espacio ciudadano constitucional los justiciables no puedan contribuir activamente al resultado de una exitosa acción comunicativa, según diría Jürgen Habermas, ejercitando la práctica argumentativa como corresponde hacerlo en una sociedad políticamente plural y moralmente diversa.
Los tribunales constitucionales o cortes supremas tienen el desiderátum institucional de ser gestores del afianzamiento de las prácticas ciudadanas en tanto comprometen ellas derechos individuales y colectivos de cualquier generación. Y por lo tanto, nunca habrán de despreciar la tesis de que los ciudadanos no habrán de recibir tratos humillantes de ningún tipo. Y cuando ello acontece, son dichos tribunales o cortes los que habrán de remover el estropicio y lograr que cada quien tenga el trato decente que merece en el marco de un Estado de derecho constitucional.

A pronto de estar ubicados en dicho continente constitucional podrá advertirse que el rol de los jueces, si bien siempre estará vinculado con la sempiterna realización de hacer justicia, habrán de mostrarse a tales efectos bajo rostros diferentes y, muy probablemente, sea conveniente decir que quizás cuando los jueces ejercitan la jurisdicción constitucional se advierte en ellos una mayor tendencia a la razonabilidad de los derechos antes que a la evidencia racional de éstos. Es decir que aprecian mejor los logros cercanos al mundo del logos de lo razonable antes que el acabado desiderátum de aquello que es magníficamente lo justo.
Dicho esto, bien cabe recordar que la filogénesis del Estado de derecho tiene como ejes disparadores haber alcanzado ciertos equilibrios entre las pretensiones del poder y las aspiraciones de la sociedad. De allí, también, que el Estado de derecho queda asociado a una condición por demás necesaria: que antes que el sometimiento a la ley se muestra el rechazo a la arbitrariedad que la actitud caprichosa de los gobernantes acaso puedan entender como adecuada. Adviértase entonces que el Estado de derecho legal resulta centrolegalista, mientras que el Estado de derecho constitucional será iuriscentrista.
En dicha realización, el Estado de derecho constitucional ha logrado internalizar que la constitución tiene un entorno siempre plural y que es el resultado de diferentes procesos acordatorios que la vida política produce; como también que el rol de los jueces es tener ello presente y obrar en consecuencia.

O sea que no sólo los tribunales constitucionales o cortes supremas habrán de tener una dimensión tangible para el logro de acciones transformativas que hagan el tránsito de lo que podemos nombrar como las “expectativas de derechos” para que sean “derechos efectivos” de los ciudadanos. Sino también saber posicionarse frente al mundo social al que habrán de juzgar, para lo cual no podrán prescindir de que existe una reflexión deliberativa no judicial que estará vinculada con dicha función judicial de manera inescindible y que lleva un cierto registro de naturaleza política.
Porque las cuestiones constitucionales importantes son también problemas políticos y, por ello, los jueces deberán estar entrenados eficazmente para que su respuesta sea la más adecuada desde una moral política, y no desde una mera vertiente político-partidaria y, por lo tanto, contraria a la buena práctica de la función judicial.

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