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La judicialización de las cuestiones políticas

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Por Marcelo Bee Sellarés (*)

Desde el estudio doctrinario y jurisprudencial, el análisis sobre el control que deben ejercer los jueces respecto de las cuestiones políticas de los poderes legislativos y ejecutivos ha ido variando. Esta variación, pendular, se debe en un caso y en otro a diferentes posiciones que sientan sus bases, unas en la separación de poderes y otras en la subsistencia del propio Estado en la toma de decisiones. 

Así están planteadas las diferentes posiciones, una concepción limitativa del juzgamiento que pone el acento en impedir el llamado “gobierno de los jueces” a efectos de resguardar el principio de división de poderes. En esta línea se ubica Gregorio Badeni al sostener que, cuando hablamos de cuestiones políticas, nos estamos refiriendo no a las facultades constitucionales sino a aquellas que revisten un carácter discrecional en orden a su contenido, oportunidad y conveniencia.

La otra visión doctrinaria es la que pregona el control judicial pleno de los actos de los poderes legislativos y ejecutivos ya que, de lo contrario, estaríamos ante un predominio de los poderes sobre los jueces, en detrimento de los derechos de las personas, lo que, en definitiva, afectaría el equilibrio de los órganos que ejercen el poder del Estado. 

En esta línea doctrinaria se ubica como referente Bidart Campos, cuyos argumentos a favor de un control judicial amplio de las cuestiones políticas tiene su anclaje constitucional en el artículo 116 de la Constitución, cuando reserva al Poder Judicial el conocimiento de todas las causas que versen sobre puntos regidos por ella. 

Esta revisión de las cuestiones políticas se hace mediante el control de constitucionalidad que, ante determinadas circunstancias sociales y políticas, pueden influir sobre derechos consagrados en la Constitución. 

Las cuestiones políticas

García Pelayo expresa que no existe una definición precisa de lo que debe entenderse por cuestión política y, por consiguiente, su determinación de si encuadra o no en tal categoría es algo a decidir por el tribunal, que debe evaluar frente al caso en concreto. De allí surgen dos posiciones doctrinarias. 

La doctrina del acto de gobierno

Esta doctrina tiene raigambre jurisprudencial en Francia, por medio del Consejo de Estado en materias de actos de gobierno, que se traduce en que tales actos escapan de todo control jurisdiccional. Esta teoría no tiene ingreso en nuestro país, donde el contralor jurisdiccional de la actividad de los poderes Legislativo y Ejecutivo está encomendado al Poder Judicial.

En Argentina, todo acto que por regla general afecte derechos subjetivos de los administrados se encuentra sometido al control judicial. Es por ello que muchos actos que la doctrina francesa consideraba actos de gobierno no escapan, en nuestro sistema, del control judicial en función de los artículos 108, 109 y 116 de la Constitución. 

Bianchi Alberto, en su análisis a partir del caso “Baker vs Carr”, sostiene que, si bien se observa una tendencia al control judicial sobre las cuestiones políticas, no se vislumbra un criterio dogmático para delimitar cuándo estamos o no en presencia de cuestiones políticas. 

La doctrina del acto institucional

Elaborada por Marienhoff, “el acto institucional se vincula con la organización y subsistencia del Estado”, sin generar relaciones directas o inmediatas con los administrados. Su fundamento está dado en el principio de separación de poderes para impedir que se rompa ese equilibrio a favor de los jueces.

El principal propósito de esta doctrina consiste en sustraer el acto institucional tanto del acto político como del acto administrativo, estableciendo su carácter no justiciable. En nuestro derecho hay un avance hacia el control judicial de los actos políticos conforme a la jurisprudencia de la Corte en cada caso particular, teniendo en cuenta las potestades que el sistema le atribuye a cada uno de los poderes del Estado. 

El control judicial de los actos de ejecución de los actos institucionales. Razonabilidad de las medidas

El control que realizan los jueces de las medidas de ejecución de un acto institucional constituye una cuestión diferente respecto del carácter justiciable del acto institucional. 

Desde el precedente de nuestra Corte en “Antonio Sofía y otro”, la jurisprudencia se inclinó a la revisión judicial de los actos mediante un control de razonabilidad de la medida, en uso de las atribuciones del artículo 23 de la Constitución Nacional. 

El control de razonabilidad en esta materia, de manera sintética y conforme los diferentes fallos de nuestra Corte, comprende un doble aspecto: a) la relación (proporcionalidad) entre la medida adoptada y el fin que persigue mediante la ley que declara, por ejemplo, el estado de emergencia o de sitio; y b) la relación entre la garantía o derecho afectado por la medida o acto administrativo y el estado de gravedad institucional. 

Ese control de razonabilidad, dice la Corte, “debe efectuarse con cuidado de no afectar por esa vía el ámbito propio, porque un ejercicio irrazonable de dicho control puede conducir a que los órganos judiciales se extralimiten. Les está vedado a los órganos judiciales la apreciación de las condiciones de hecho que determinaron la utilización de la facultad autorizada por el artículo 23 de la Constitución”. 

Jurisprudencia de la Corte respecto de las cuestiones políticas

A lo largo de la historia durante muchos años, la Corte rehusó revisar las consideradas cuestiones políticas. Sin entrar en detalles, el precedente más destacable de los últimos años es el caso “Bussi” (2001), en el que el actor promovió una acción de amparo con el objeto de que se declarara la nulidad de la resolución de la Cámara de Diputados de la Nación que le negó su incorporación a ese cuerpo legislativo. El fundamento jurídico se circunscribía a si en el marco del artículo 64 de la Constitución la Cámara está facultada para rechazar el diploma de un diputado nacional electo, por razones morales; si la Cámara puede añadir requisitos adicionales a los que taxativamente impone la Constitución Nacional para ser incorporado a este cuerpo. 

Aquélla, al confirmar el fallo de primera instancia, rechazó el amparo y sostuvo entre sus fundamentos “que estamos ante una decisión legislativa que constituía un acto institucional, tema que escapa del control de judicial y que encomendar la decisión de cuestiones como las de autos significa poner en juego la independencia del Poder Legislativo”.

La Corte, por mayoría, decidió hacer lugar al recurso extraordinario y declaró que la cuestión sometida a revisión era justiciable y revocó la sentencia de la Cámara tomando como fundamento el precedente estadounidense “Powell vs. Mc Cormack”. 

Este caso, si bien ratifica el control restrictivo del Poder Judicial respecto del juzgamiento de las cuestiones políticas y de los llamados actos institucionales, manifiesta: “La Corte es la intérprete final de la Constitución, no hay otro poder por encima de ella para resolver acerca de la existencia y los límites de las atribuciones constitucionales otorgadas a los tres poderes del Estado”

Síntesis

Nuestra Constitución no prescribe un sistema de separación de poderes rígido sino un esquema de armonía y colaboración entre ellos que no consagra la idea de una separación absoluta de las funciones estatales.

La regla general es que, en principio, los actos emanados de los poderes ejecutivos y legislativos son justiciables, con base en los artículos 108, 109 y 116 de la Constitución y del artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica que prescribe la tutela judicial efectiva, de los artículos 8 y 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. 

Ahora bien, existen actos considerados constitucionales que no son directamente justiciables, aquellos privativos del Congreso de la Nación o del presidente, por ejemplo la intervención federal o la declaración del estado de sitio. Éstos se ejercen en el marco de las relaciones intrapoderes que vinculan a los órganos superiores del Estado y, consecuentemente, no generan un efecto directo sobre los particulares. 

El juzgamiento de los actos constitucionales opera mediante los actos administrativos que los ponen en ejecución; es en ese caso en el que los jueces pueden pronunciarse sobre la constitucionalidad de la causa antecedente del acto administrativo de ejecución, en la que un particular alegue la afectación de un derecho de interés subjetivo por una irrazonable interpretación de la Constitución.


(*) Abogado. Especialista en derecho administrativo

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