Por Pamela Güemes Vassallo
La ética ha sido de interés a lo largo de la historia. Se trata de una materia que continúa generando debate, en la cual se han distinguido diversas posturas: deontológicas, consecuencialistas y de la virtud.
En estas líneas se utilizan los comentarios vertidos por Ernst Tugendhat en la obra Lecciones de ética, en la cual postula que existen distintas formas de justificar moralmente las conductas, por ejemplo, aquellos argumentos que apelan a la tradición, la naturaleza o la razón (Tugendhat, E., 1997, Cap. 3).
En el caso del Código de Ética Judicial, no escapa a los enfoques que han prevalecido a través del tiempo, pudiéndose identificar la preeminencia de una perspectiva deontológica y criterios morales asociados a una fundamentación de corte más tradicional y ligados a la razón.
Ahora bien, resulta interesante destacar algunos pasajes de las recomendaciones incorporadas al Código de Ética Judicial mediante el acuerdo reglamentario 1670, serie “A”, del Poder Judicial de Córdoba, tales como: “En todos los casos dichas acciones virtuales (…) se encuentran alcanzadas por las limitaciones o debilitamientos que clásicamente conocemos, desde antes de las redes sociales, al derecho a la libertad de expresión de los jueces (…)”.
Agrega: “Dichas acciones son consideradas a la luz del juicio de un ‘observador razonable’, que podrá considerar o no la configuración de alguna afectación ética. (…) Todo magistrado debe hacer, preguntándose, si todo aquello que dice, escribe y publica en las redes considera que también lo podría hacer en el mundo interpersonal. Si el examen pasa el mencionado ‘test de razonabilidad ético-judicial’(…)” (los resaltados me pertenecen).
Cabe destacar que emergen algunos aspectos que no pueden ser dejados de lado, tales como: a) un observador razonable; b) un test de razonabilidad ético-judicial; c) una especie de conocimiento implícito acerca de las limitaciones que acarrea el uso de plataformas virtuales; d) se da por sentado que emerge una relación entre el accionar ético correcto de los magistrados y la confianza de los ciudadanos.
Aquí interesa visualizar que el parámetro de la razonabilidad es un elemento de justificación, no sólo para la introducción de esta regla en particular, sino que resulta acorde a todo el resto del contenido del Código de Ética Judicial.
Por otra parte, se trata de categorías abstractas y universales:
– Puede entenderse que las categorías “observador razonable” y “test ético-razonable” denotan una cierta abstracción; ello, porque pueden surgir varios interrogantes: ¿Cómo podría determinarse un observador razonable y un test de razonabilidad? ¿Qué criterio moral resulta “razonable” escoger, que predomine sobre otros? ¿Por qué se escoge el criterio de razonabilidad? ¿Hay otros?
– Luego, también se observa una especie de tendencia hacia la justificación de tipo universal porque en el Código sobresale una moralidad, lo cual puede dar lugar a otras preguntas, tales como: ¿Existe una especie de criterio a-priori que justificaría su predominio sobre el resto? Si ello es así, ¿cómo puede resultar compatible en sociedades en las cuales existen pluralidad de moralidades? ¿Qué criterios tomar a los fines de que se escojan ciertos valores morales en desmedro de otros?
Además, es interesante resaltar que estos criterios asociados a la razonabilidad aparecen de una manera “cuasi-natural” y, luego de que se pasa favorablemente el test de razonabilidad, se genera mayor confianza en los ciudadanos respecto del accionar de los funcionarios.
Se estima que es de importancia la confianza de los ciudadanos pero, ¿deriva necesariamente de una actuación ética judicial conforme a dichos parámetros?.
Finalmente, el conocimiento que aparece implícito acerca de las limitaciones en el uso de dichas plataformas también puede ser sometido a debate atento a que, tal como acontece en una sentencia judicial (en la cual pueden verse diversos criterios morales de los magistrados), aquí también hay supuestos en los cuales se pueden “rellenar” con distintos fundamentos morales.
Lo dicho en estas líneas tiene como objetivo realizar un análisis amplio del Código de Ética Judicial de nuestra Provincia a los fines de manifestar con más claridad las perspectivas desde las cuales se parte epistémicamente; todo ello, para un mejor entendimiento y honestidad intelectual.
Si bien no es posible en poca extensión realizar un estudio exhaustivo de cuestiones que muchas veces han sido naturalizadas (incluso por quienes llevamos adelante el análisis), resulta necesario repensar el sistema judicial en su conjunto.
De lo contrario, si no somos capaces de reconocer sujetos situados y atravesados por diversas perspectivas, se estaría justificando toda una estructura prácticamente sin acudir a la reflexión.
BIBLIOGRAFÍA
- TUGHENDHAT, Ernst (1997). Lecciones de ética. Gedisa.
- Acuerdo reglamentario Nº 1670, serie “A”. Poder Judicial de Córdoba.