Por Luis R. Carranza Torres*
Fue una de las consecuencias del movimiento de DDHH de la segunda mitad del siglo XX
El siglo XX fue fundamental para delinear el derecho a la salud como concepto autónomo. Sobre todo, luego de la Segunda Guerra Mundial, en estrecho vínculo con el movimiento del reconocimiento internacional de los derechos humanos.
Desde lo doctrinario, al denominado “modelo Bismarck” de fines del siglo XIX, de seguro de salud laboral y no universal, se le sumó desde Gran Bretaña el modelo “Beveridge”, dado por el inconcluso abogado inglés William Henry Beveridge, luego devenido en economista y político.
Tal modelo brindaba una protección sanitaria universal que se financiaba con los impuestos de toda la población y que era brindada por medio de una red de centros sanitarios propios.
El derecho a la salud, por ese tiempo, por carecer todavía de autonomía, se proyectaba como un aspecto de los derechos laborales primero, y dentro del conjunto de la seguridad social luego.
Puntualicemos que la idea de seguridad social se había traducido en el ámbito jurídico en múltiples normativas nacionales, pudiendo citarse como referencia de éstas la Social Security Act estadounidense de 1935 o la Ley de Seguridad Social de 1938 de Nueva Zelanda. Fue utilizada asimismo en la cláusula quinta de la Carta del Atlántico de 1941 entre Estados Unidos y Gran Bretaña, documento que luego ejerció una influencia decisiva en la conformación de la Organización de Naciones Unidas (ONU), una vez terminada la guerra mundial.
De hecho, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 la palabra salud figura en una única oportunidad en el primer párrafo del artículo 25, como un aspecto más del derecho “a un nivel de vida adecuado” que otorga la facultad de exigir “la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”. La maternidad y la infancia, por su parte, “tienen derecho a cuidados y asistencia especiales”.
El impulso definitivo para su autonomía conceptual sería dado por un nuevo organismo internacional bajo el sistema de las Naciones Unidas. Ya en la conferencia fundadora de la organización, uno de los temas abordados fue la posibilidad de establecer una organización mundial dedicada a la salud.
Ello derivó en la Conferencia Sanitaria Internacional celebrada en Nueva York del 19 de junio al 22 de julio de 1946, que estableció la Organización Mundial de la Salud (OMS), por instrumento firmado el 22 de julio de 1946 por los representantes de 61 Estados, que entró en vigor el 7 de abril de 1948. Por eso, tal día se celebra desde entonces el Día Mundial de la Salud.
Se la conformaba para “alcanzar para todos los pueblos el grado más alto posible de salud”, cumpliendo para ello el nuevo organismo, entre otras, funciones de autoridad directiva y coordinadora en asuntos de sanidad internacional.
Dicho concepto de salud referido en la carta fundacional se establecía asimismo como principio básico de actuación, entendiendo que “La salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. El goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social”.
Tal definición ha guiado los contornos de la conformación autónoma del derecho en el ámbito jurídico, siendo receptado en varios instrumentos internacionales. Al respecto, no podemos dejar de citar al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, que entró en vigor el 3 de enero de 1976.
En el artículo 12.1 de tal texto se dispone que sus Estados parte “reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”.
Respecto del sistema interamericano, en la Convención Americana de Derechos Humanos, dada en San José de Costa Rica en 1969, no se halla contemplado como derecho, mas sí la “salud pública” como una causal de restricción de los derechos de libertad de conciencia y religión (art. 12.3), de pensamiento y expresión (art. 13.2.b), de reunión (art. 15), de asociación (art. 16.2) y de circulación y residencia (art. 22.3).
Tamaño desliz fue salvado sólo en 1988 con el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, denominado Protocolo de San Salvador, adoptado por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos y aprobado en Argentina por ley Nº 24658, en el que se especifica en el primer párrafo de su artículo 10, bajo la denominación “Derecho a la salud”: “Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social”.
De lo antes expresado, surge con claridad no sólo la amplitud del concepto de salud hoy vigente, que va mucho más allá de una cuestión biologicista, sino el deber público de asegurar su disfrute o remedio con el nivel más alto posible que pueda darse conforme a la ciencia y demás disponibilidades.
Algo que no es menor de recordar, en los tiempos presentes de pandemia.