Por Ezequiel Cooke
1. Reseña del caso. La Cámara de Apelaciones rechazó el recurso de apelación entablado por la progenitora y en consecuencia confirmó la sentencia de declaración de adoptabilidad de los tres niños resuelta por el juez de primera instancia. Asimismo, la excelentísima Cámara dispuso que los niños comiencen a la brevedad un espacio psicoterapéutico especializado en niñez y familia y dejó abierta la posibilidad de tramitarse una futura adopción de ellos, conforme el devenir de las circunstancias fácticas futuras y el deseo de aquéllos.
El juzgador de primera instancia, a pesar de que en la audiencia recepcionada con los pequeños, T.E.B. expresó su voluntad de vivir con su madre y continuar viendo a sus hermanos consideró concluidos los encuentros de revinculación de los niños con la progenitora y declaró la situación de adoptabilidad tanto del nombrado como de sus hermanos B.C. y C.L. C. Su resolución tuvo en cuenta la gran cantidad de ausencias de la progenitora en los encuentros de revinculacion con los niños, un informe del hogar donde se encontraban institucionalizados los niños, del que surgía que uno de ellos -C.L.C- no quiso regresar a la casa de su progenitora por haber presenciado discusiones entre su madre y la pareja y donde tuvieron que contener al mencionado y a B.C., quienes querían irse de dicho encuentro.
También el sentenciante valoró que de dicho informe surgía que la pareja de la madre les pegaba a los niños y que éstos presenciaron otros hechos que involucran a una de las hermanas de los niños; el informe de la Dirección de Niñez y Adolescencia de la Municipalidad de Florencio Varela, del que surge que el grupo familiar de los niños se encontraba en grave estado de vulnerabilidad social y exclusión; informe del que se desprende que la progenitora debía contar con apoyo y orientación en la crianza de sus hijos a efectos de evitar conductas negligentes y el dictamen de la Defensora Pública, en el que solicitó se decrete la situación de adoptabilidad de los niños.
Respecto a los argumentos soslayados por la progenitora de los tres niños en su apelación, ésta manifestó que la decisión del a quo fue arbitraria; que la sentencia de primera instancia le causó agravio por vulnerar el derecho de protección integral por medio de las medidas tomadas por el Estado, afirmando que el fin de éste no es desmembrar la familia sino asistirla cuando se encuentre en riesgo. Sumado a ello, la progenitora consideró que la decisión del sentenciante se debió a un motivo de pobreza familiar y que no tuvo en cuenta las opiniones de los pequeños.
La alzada en su sentencia expresó que, si bien el principio rector sostiene que los niños tienen el derecho de vivir y permanecer con su familia de origen, no deja de evaluar que el vínculo biológico no es un dato por sí solo revelador acerca de cuál es la mejor solución para ellos, cuando los niños se encuentren en situación de máxima vulnerabilidad; que no se verifican elementos o indicios a favor de la progenitora respecto a que el escenario tienda o pueda cambiar en el futuro.
Los camaristas valoraron el trabajo efectuado por el Equipo Técnico de la Defensoría de Cámara, del que consta que la apelante presentaba limitaciones en su capacidad de maternaje respecto de los menores involucrados; que tenía una gran dificultad para comprender los sentimientos de sus hijos, las vivencias y los reclamos que éstos le formulaban; que no dimensionaba sus necesidades, menos las que aquéllos requerían de establecer un vínculo amoroso y personal con ella: que tampoco comprendía los alcances de la vulnerabilidad vivenciada en el pasado, sin asumir las responsabilidades de ello.
Asimismo, la alzada destacó que del mencionado informe surge que la progenitora no colaboraba para entablar un trato individual y directo con los pequeños, lo que se veía reflejado en el hecho de que concurría al instituto acompañada por la mayoría de sus hijos más pequeños, privando de ese modo al encuentro de un marco de intimidad y de atención pormenorizada.
Otro aspecto que los sentenciantes de Cámara expusieron fue que la pareja de la progenitora, a quien la madre de los menores se aferra, representaba una figura amenazante para los niños, por lo que en definitiva no sólo no era un apoyo, sino que tampoco colaboraba con la madre a revertir la situación, menos a recuperar la convivencia con sus hijos y se sumó los malos tratos sufridos por los menores por parte del mencionado. Por último tuvieron en cuenta la gran cantidad de ausencias de la madre de los niños a los encuentros de revinculación y que la adoptabilidad de los menores decretada en la resolución cuestionada no se encontraba fundada en las imposibilidades económicas que atraviesa la madre o la familia biológica, sino en las dificultades de asumir su rol materno.
2. Razones y figuras legales aplicadas al fallo. La Cámara de Apelaciones confirmó la sentencia de declaración de adoptabilidad resuelta por el juez de primera instancia con relación a los tres niños de la presente causa. La alzada hizo una extensa valoración y un estudio minucioso de las circunstancias fácticas obrantes en el expediente que ameritaron necesario confirmar la decisión dispuesta por el a quo a pesar de la expresión de voluntad de uno de los pequeños de vivir con la progenitora.
Dentro de las cuestiones de hecho que los vocales de la alzada tuvieron en cuenta se desprende numerosas ausencias de la progenitora en los encuentros de revinculacion con los niños; un grupo familiar que permaneció a lo largo de la intervención del órgano administrativo en estado de vulnerabilidad social y exclusión; informes técnicos de los que surgía que la progenitora debía contar con apoyo y orientación en la crianza de sus hijos a efectos de evitar conductas negligentes; situación que nunca se revirtió. Asimismo, se desprendían de lo actuado, niños en situación de máxima vulnerabilidad; dificultad de la progenitora para comprender los sentimientos que sus hijos tenían; los reclamos que los niños les formularon, sin poder atenderlos y la imposibilidad de la progenitora para dimensionar sus propias necesidades y la de los pequeños respecto a querer establecer un vínculo amoroso y personal con ella; sumado a los informes donde se desprendía que la progenitora no colaboró para entablar un trato individual y directo con los pequeños y por último que su pareja, quien representaba una figura amenazante para los niños tampoco colaboró con la madre a revertir la situación. Es importante aclarar que tanto el juez de primera instancia como la alzada en ningún momento tuvieron en cuenta la situación de pobreza de la progenitora a la hora de resolver la situación de los pequeños.
En consecuencia, la Cámara, conforme las constancias de autos descriptas, informes técnicos y basada principalmente en el interés superior del niño, dispuesto en el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño que ostenta jerarquía constitucional, respaldó la decisión del a quo a pesar de la voluntad expresada por uno de los pequeños a querer vivir con su progenitora y a sabiendas que el hecho de privar a los niños del derecho a vivir con sus padres es la última ratio.
No obstante aquello, manifestaron que existen ciertas circunstancias como las expuestas donde habiendo resultado infructuoso la posibilidad de encontrar otras alternativas familiares para el cuidado de los niños y en pos de satisfacer los derechos de los niños, proporcionarles un hogar donde puedan crecer, desarrollarse con afecto y estabilidad y satisfacer el resto de sus necesidades de la vida cotidiana, ameritaban hacer lugar a la excepción a la regla y en consecuencia confirmar la declaración de adoptabilidad dispuesta por el sentenciante de primera instancia.
Conclusión. El presente fallo se suma a la grieta existente entre dos posturas doctrinarias diferenciadas que siguen sin ponerse de acuerdo y que también se trasluce en las resoluciones diferenciadas en las sentencias de los magistrados. No se analiza aquí, la tarea del órgano administrativo respecto al resultado infructuosas en las búsquedas de otras alternativas familiares o de no haberse encontrado familias de acogimiento que pudieran ejercer el cuidado de los pequeños. Aquí, la atención del presente caso, se centra en la declaración de adoptabilidad resuelta, a pesar de la voluntad de uno de los niños de querer regresar a convivir con su progenitora.
En consecuencia, encontramos -por un lado- una postura que considera que salvo situaciones excepcionalísimas los niños deben vivir con sus progenitores conforme surge de la letra de la ley, más aún si esta situación va en sintonía con la voluntad de los niños, niñas y adolescentes; y por otro lado, una postura diferenciada, que si bien reconoce que la decisión de despojar a los niños, niñas y adolescentes del cuidado de sus progenitores es la última ratio, consideran que existen circunstancias fácticas que deben ser consideradas, analizadas de forma global y reforzadas en el interés superior del niño que tornarían oportuna la decisión de delegar la responsabilidad del cuidado de ellos en otras personas con el fin principal de satisfacer los derechos y necesidades de los niños, a pesar de que estos no coincidan en esa decisión tomada.
Concluyo dejando plasmada mi opinión personal, donde considero -con base en la discusión planteada- que es muy importante tener en cuenta la opinión de los niños, niñas y adolescentes, aunque no debería ser vinculante a la hora de resolver, ya que debemos analizar cada caso de forma global, tener muy presentes los hechos que se presentan en el caso concreto, y en consecuencia según las circunstancias fácticas y amparados en principios o normas constitucionales tomar la mejor decisión posible para lograr un desarrollo integral y satisfactorio de los derechos y necesidades de los niños, niñas y adolescentes aunque a veces traiga como consecuencia separarlos de sus progenitores.