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La Gloria se escapa de la cueva

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Por Sebastián Heredia Querro (*)

Con fecha 3 de marzo de 2020, por mayoría, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 9ª Nominación de Córdoba dictó sentencia en la causa “Instituto Atlético Central Córdoba – Gran Concurso Preventivo – Recurso de Revisión-Cordubensis SA (Expte. Nº 6176897)”.
La cámara debió resolver el recurso de apelación interpuesto por la sindicatura de la quiebra de Cordubensis SA (en adelante, CBI) en contra de la sentencia Nº 149 del 2 de abril de 2018, dictada por la jueza Julieta Alicia Gamboa. La magistrada había rechazado el recurso de revisión oportunamente interpuesto por CBI en contra de la sentencia Nº 287 del 3 de agosto de 2016 dictada en el concurso de Instituto Atlético Central Córdoba (IACC), con costas al revisionista y declarando inadmisible un crédito de CBI contra el club (instrumentado en cheques librados por las autoridades estatutarias de IACC que, al vencimiento, no fueron pagados por el girado por falta de fondos).
La sindicatura de CBI se agravió al considerar que el juez del concurso de IACC no habido tenido por probada la causa generadora del crédito, cuando los cheques en cuestión fueron librados por las autoridades estatutarias con mandato vigente de IACC, sin haberse acreditado concilium fraudis. Se alegó que la causa de los cheques fue una cuenta corriente mercantil, en virtud de la cual Instituto descontaba cheques propios de pago diferido en CBI, la que los “monetizaba” al descuento.

La sindicatura de IACC, por su parte, contestó agravios al sostener que la causa del libramiento no se había probado, que no había registros contables de CBI que sustentaran la verificación intentada. Argumentó que sus libros se encuentran incautados por la Justicia Federal, y que el crédito insinuado no debía ser verificado. También se sostuvo que existía un defecto de legitimación en CBI, la que no estaba autorizada por la ley de entidades financieras a celebrar actos pertinentes a dichas entidades.
El voto de la mayoría fue desarrollado por Verónica Francisca Martínez, voto al cual adhirió luego la vocal María Mónica Puga. A continuación, se apuntan las notas salientes del holding de este interesante decisorio, que vuelve a recordar la (necesaria) función moralizadora del servicio de Justicia en momentos de crisis en los cuales se multiplican los casos de mesas de dinero que rápidamente pierden la “gloria” ante una corrida de sus “inversores”.

En primer término, la jueza Martínez afirmó que los cheques verificados no contenían a CBI como legitimado activo: no era beneficiaria, ni era endosataria, sólo era un portador. Y fueron presentados al cobro por terceras personas jurídicas (Centro Motors SA y Toyota Argentina SA), siendo rechazado su pago por falta de fondos. Además, Martínez valoró que las acciones cambiarias prescribieron antes de iniciarse la verificación. Estas circunstancias especiales y excepcionales de los valores presentados no permitían aplicar la doctrina de los plenarios “Translínea” y “Difry”, o del caso “Lajst”, y obligaban a la sindicatura de CBI a accionar por la acción causal, extracambiaria, debiendo acreditarse la causa por la cual IACC libró los valores en trance de verificación.
En segundo término, la magistrada valoró que la verificante efectivamente invocó como causa un contrato de cuenta corriente mercantil, en virtud del cual CBI monetizaba cheques propios de pago diferido librados por Instituto. Cheques que luego CBI circulaba a terceros, pero que al no ser pagados por falta de fondos, debió rescatar, lo que indica que probablemente los títulos en cuestión garantizaban operaciones de fondeo de la financiera.
En este álgido tópico, se sostuvo que la operatoria de monetización no encuadra en el contrato de cuenta corriente mercantil: éste contrato no implica otorgamiento de préstamos, ya que su objeto no es el dinero en sí, sino otro tipo de intercambio comercial que justifica las remesas mutuas entre empresarios.

Se afirmó también que la actividad descripta está penada por la ley, incluyendo la ley penal, por constituir una intermediación financiera ilegal ya que la intermediación financiera habitual es una actividad regulada y fiscalizada por el Banco Central de la República Argentina (BCRA).
Esta gravitante circunstancia permitió a Martínez argumentar que la verificante realizaba actividad financiera ilegal, esto es banca de hecho o shadow banking. Con cita de precedentes del Tribunal Superior de Justicia (“Girula, Dante Raúl c/ Mutual de Asociados del Club Tiro Federal Gral. San Martín de Isla Verde y Otros”, sentencia Nº 91 del 27/07/2001 publicada en RDCO 34-851) y de la Corte Suprema de Justicia (“Lipnizky, Leonardo J. y otros, CSJN, 28/10/2010, publicado en LL 2011-B, 379), se fijó -i.e., ratificó- como criterio que una mesa de dinero es una actividad ilegal que no merece tutela judicial.
“Quien voluntariamente se colocó fuera de la ley no puede pretender protección legal -ni judicial- de su conducta”, se afirmó. Razonamiento que priva de acción tanto a CBI -pretenso acreedor verificante- como a sus inversores y ahorristas por la teoría de los actos propios. Citando términos textuales del fallo del TSJ “Girula”, la Cámara 9ª en el fallo glosado sostiene: “La negación de amparo jurisdiccional a quien pretende por esta vía el cumplimiento de la prestación acordada en una convención ilícita, es el resultado de la aplicación del mencionado principio superior de justicia que impide que los tribunales intercedan por las personas que invocan su propia inmoralidad”.
Nemo auditur propriam turpitudinem allegans.

(*) Abogado (UCC). Magíster en Derecho Empresario (U. Austral). Especialista en Corporate Finance y Magíster enFinanzas (ESADE Business & Law School).

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