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La función judicial, la cuestión social y los entrenamientos morales de los jueces

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Por Armando S. Andruet (h)*
twitter: @armandosandruet

Nos hemos detenido ya en estas contratapas, en hacer algunas referencias al rol de los jueces, particularmente de aquellos que tienen la jurisdicción constitucional propiamente, aunque también alcanza la reflexión a cualquier juez en cuanto que el diagrama judicial-constitucional haya previsto que los mismos ejerzan el control difuso de la constitucionalidad de las leyes.
Lo que, dicho de otra manera, no es otra cosa que recordarle al juez que su función judicial siempre es la de asegurar el respeto a la constitución, sin más.
Tal requerimiento normativo y moral de los jueces hace que sus posicionamientos frente al mundo social que habrán de juzgar -y al que también deberán promocionar en cuanto corresponda en una mayor cantidad de derechos- deba ser uno que tenga altos componentes de responsabilidad en el sentido de una “responsabilidad moral” y no meramente la que corresponde a todo funcionario público por los actos lícitos que cumple.
Por lo tanto, el juez no podrá dejar fuera de su realización judicial la existencia de una “reflexión deliberativa no judicial”; que se habrá de vincular –particularmente en casos que afectan los derechos sociales de la ciudadanía- a la función judicial con un cierto matiz que lleva un registro de naturaleza política.

Porque se debe recordar que la polis se construye no sólo a partir de las buenas leyes sino de la buena función judicial –y que ambas promueven una buena ciudadanía- y para ello se necesita que el bien común sea administrado y custodiado por todos los poderes del Estado y, por ello, cumplir con el derecho de cada quien es hacer que el bien común se propague y consolide en todos.
De allí la dimensión política del derecho como una arista inevitable de la función judicial; debiendo evitar los jueces en dicha práctica caer en una suerte de “constitucionalismo popular”-tal como lo ha nombrado Larri Krammer-, que se ubica en las antípodas de la auténtica “supremacía constitucional” que, como tal, es lo que los jueces deben preservar. Ello es así porque las cuestiones constitucionales importantes son también problemas políticos, y los jueces deberían estar entrenados para que su respuesta sea la adecuada desde una moral política y no desde una mera vertiente política partidaria y, por lo tanto, contraria a la buena práctica de la función judicial.
No se nos escapa que dicho punto es controversial y hay posiciones que niegan en modo absoluto que ello sea una posibilidad de ejercicio por los jueces, y que hacerlo colocaría en el abismo todo marco posible de confianza en la magistratura primero y en el mismo Estado de derecho después.
No podemos dejar de reflexionar sobre la realidad de lo que los jueces hacen y no sobre las hipótesis de lo que deberían hacer; como también, que antes de dejar a la deriva una situación es preferible abordarla y ponerle los marcos adecuados, en cuanto ello sea una mejora para los derechos ciudadanos y no un camino angosto y arbitrario para el juez decisor.
En realidad, la pérdida de credibilidad de los jueces cuando se analiza a partir del contenido de las sentencias, en la mayoría de las ocasiones no está asociada a la entidad de los contenidos materiales que en aquéllas existen sino en la debilidad argumentativa que ha existido en su tratamiento.
Siguiendo en este aspecto las tesis de R. Dworkin, bien se puede indicar que “los argumentos basados en principios políticos, que apelan a los derechos políticos de los ciudadanos individuales” no habrá controversia con la misma función judicial. Mas no ocurriría lo mismo si el argumento justificatorio estuviera anclado en determinadas políticas públicas.
Naturalmente que antes, y para dar adecuada contextualización a dicha tesis, el mencionado autor ha significado que ello es propio en un Estado de derecho, que está centrado “no en el cumplimiento del reglamento” sino “en los derechos”; y donde cada ciudadano posee derechos y deberes morales respecto a los otros ciudadanos y derechos políticos respecto al Estado; por lo que la mejor respuesta a los derechos en juego serán las brindadas por los jueces y no tan sólo por los legisladores, para lo cual podrán utilizar aquéllos en su deliberación moral y, para brindar dicha satisfacción, de argumentos políticos que encierran los principios políticos que ejecutan los derechos de los ciudadanos.

Con esta estatura que cobra entonces el juez -particularmente el que ejerce la jurisdicción constitucional- aparece evidente el llamado “micropoder del juez del caso”, pero que desde la perspectiva del ciudadano afectado o reclamante de derechos constitucionales, se potencia en modos inconmensurables. Pues el juez de la jurisdicción constitucional coloca, metafóricamente hablando, en el cuerpo del ciudadano la totalidad de la tutela constitucional existente para una mayor respuesta de los derechos constitucionales comprometidos y, si bien dichos jueces no han recibido su legitimación por ningún resultado eleccionario en las urnas -bien apunta P. Andrés Ibáñez-, no por ello pueden sustraerse de estar en dicho sistema político –aunque no sea esa su extracción inmediata- pues no hay dudas de que “a través del regular desempeño de su cometido constitucional [es] un relevante factor de la democracia”.
Finalmente, queremos señalar un aspecto que nos parece importante a ser considerado como insumo teórico para un mejor cumplimiento de la práctica judicial, cuando los problemas que se abordan tienen las características anteriores y los jueces, entonces, son propiamente jueces de la jurisdicción constitucional.
Dicho aspecto lo nombramos como las “adhesiones a sistemas morales” que los jueces poseen y en donde, en abstracto al menos, se puede señalar que habrá algunas adhesiones mejores que otras.
El tópico, sin duda, debe ser suficientemente explicado y comprendido por los propios jueces, para que no sea visto como una suerte de afectación a su misma independencia judicial sino como un insumo para efectuar su entrenamiento moral y, con ello, poder hacer mejor los procesos reconstructivos y decisorios in thesis de lo que habrá de ser juzgado luego in praxis.
Bien sabemos que los sistemas morales pueden ser considerados desde perspectivas diferentes, como que también, para el hombre –juez o no- existe por defecto un valor ético de máxima referencia, que se traduce en las metas que habrán de buscarse en la acción concreta.
Huelga recordar también que los jueces no pueden escindir de su dimensión iurisdicente la de ser hombres morales y, por lo tanto, queriéndolo o no, detrás de cada decisión judicial que se toma y en particular de aquellas que habilitan la reflexión sobre los derechos fundamentales, siempre existe un “perfil moral” que se infunde y desde donde se está también construyendo dicho resultado, y ello sirve para comprender, según J. Waldron, gran parte de los acuerdos y desacuerdos que la práctica judicial pone de manifiesto.
Lo ha explicado a esto con simpleza Max Weber, en su conocido ensayo El político y el científico.
Allí se dice que quien obra por la convicción a ciertos valores morales que resultan en su juicio inmodificables no evalúa los costos que se siguen de la acción sino el acontecimiento o acto de obrar acorde a ellos en todo tiempo y lugar, sin miramiento de las consecuencias que por tal realización se siguen.
Por ejemplo, una persona enferma puede solicitar que se atienda por vía judicial un reclamo de asistencia médica que resulte indebido –además de millonario-, pero el juez puede considerarlo justo acorde a su convicción y disponerlo, sin meditar que podrá resignar la atención de otras tantas prestaciones de afiliados.
El juez que actúa acorde a la ética de la convicción o deontológicamente pensará sólo en la dimensión de lo justo de ese sujeto y no en el desfinanciamiento de la prestataria del servicio, que puede implicar la no atención de otras prestaciones médicas al resto de afiliados.
Si, por ejemplo, fuere el segundo aspecto el que primare, el razonamiento moral se construiría desde la ética de la responsabilidad o teleológica; y es la que habrá de imponer resignaciones de aquello que subjetivamente se pueda reconocer como lo justo para una persona o incluso para un grupo, pero que se torna injusto cuando es puesto en perspectiva desde las otras esferas de la justicia. Aquí es la consecuencia y no el acto el que manda.
Naturalmente que muchas de estas cuestiones pasan inadvertidas en el juicio reflexivo de los jueces, pero ello no significa que no estén presentes y que definan en gran medida la toma de decisiones que ellos ejecutan.
Por ello es que desde hace mucho tiempo venimos señalado que los Consejos de la Magistratura deberían prestar mayor atención a estas cuestiones de la corteza profunda de los jueces, si es que acaso existe un interés por tener un perfil judicial o si, por el contrario, deliberadamente el objetivo es no tenerlo, lo cual también es posible y legítimo.

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