domingo 22, diciembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

La función conciliadora y educadora de las abogadas/os de familia con perspectiva de género

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Por Daniela Susana Peninger (*)

Sabido es que dos de los principios que rigen los procesos de familia, en los que se ven involucrados principalmente los derechos de niñas, niños y adolescentes, son la corresponsabilidad parental y la conciliación (art. 638 ss y cc CCCN, art. 15 inc. 7 de la ley 10305).

A los fines que éstos se tornen plenamente operativos, considero fundamental el contacto previo entre las partes por medio de sus abogadas/os, tanto en el ámbito judicial como extrajudicial, con el objeto de arribar a acuerdos, siempre que no exista prohibición de conciliar -ley 9283- o se trate de cuestiones no conciliables -art. 57 de la ley 10305-.

Las conversaciones previas a una audiencia de conciliación o en el marco de un proceso de familia en trámite nos permiten -como funcionarias/os y auxiliares de la justicia- acercar posiciones y cumplir un rol educativo fundamental, ya que la materia objeto de debate en este fuero impacta de manera directa en el ejercicio de la corresponsabilidad parental, entendida ésta como la participación activa y equitativa de ambos padres en la crianza de los hijos (sin distinción de género).

Advierto en el ejercicio de mi función que, en la mayor parte de los casos en los que se conviene el ejercicio compartido del cuidado personal con la modalidad indistinta y residencia principal en el domicilio materno (art. 651 CCCN), quienes en los hechos terminan ocupándose con exclusividad (total o parcial) de las tareas de cuidado, de gestión y organización de los asuntos referidos a la salud, educación y atención de los hijos, continúan siendo las mujeres, por lo que la modalidad compartida de cuidado personal se desdibuja y se torna una ficción, retrotrayéndonos en la praxis social a la normativa del derogado Código Civil Velezano que hacía referencia al “derecho de visitas” que tenían los padres para con los hijos.

Con ello se evidencia una “crisis de los cuidados” fundada principalmente en la feminización de éstos y en la histórica desigualdad entre el hombre y la mujer, crisis que se vio agravada en los tiempos de pandemia.

Acápite aparte merecen los cuidados cuando hay hijos con discapacidad, que requieren aún mayores esfuerzos físicos y mentales por parte de las cuidadoras, supuesto que debe valorarse con mayor perspectiva de género e incidir proporcionalmente en el aporte económico.

Entiendo que nuestro rol es “dotar de plena operatividad” a la normativa vigente en materia de responsabilidad parental, de modo tal que las mujeres dejen de asumir -como históricamente ha sido- todas las cargas propias de la crianza de los hijos y que los varones ejerzan efectivamente la paternidad, es decir, que no “visiten” sino que cuiden con todo el significado de tan trascendental tarea.

La realidad antes expuesta (cuidado personal “compartido” en el que quien sólo cuida es la mujer) luce incongruente e incoherente con la finalidad del ordenamiento jurídico (art. 2 del CCCN) que se basa en la corresponsabilidad parental, teniendo como parámetro la igualdad entre mujeres y varones en el ejercicio de la parentalidad, ordenamiento que debe interpretarse con perspectiva de género.

Para paliar esta distancia entre la normativa vigente y las prácticas relativas al derecho al cuidado, se impone educar a las masculinidades respecto a lo que significa “paternar”, resaltando el rol activo y permanente que deben asumir en las tareas de cuidado, desterrando estereotipos propios de las familias tradicionales de género en las que el varón se erigía en el principal proveedor mientras que la mujer se abocaba al cuidado de los hijos y a las tareas del hogar.

Por lo antes dicho, la perspectiva de género -que atraviesa transversalmente a la sociedad toda- debe enseñarse en los escenarios conciliatorios propios de los procesos de familia.

Nuestro norte como abogadas/os de Familia es la consecución de la plena operatividad de la corresponsabilidad parental y una de las formas de lograr tal cometido es la función educadora que ejercemos en la etapa conciliatoria.

Para concluir, estimo que la función conciliatoria y educadora “con perspectiva de género” que llevamos adelante hoy, la que repercute directamente en la corresponsabilidad parental, se constituirá en el ejemplo para las niñas, niños y adolescentes que en su adultez serán quienes la ejercerán. De allí la importancia de seguir bregando por la igualdad de género en materia de responsabilidad parental y derecho al cuidado y así evitar que se sigan repitiendo patrones estereotipados y patriarcales en el marco del derecho de las familias. 

(*) Asesora de Familia

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