Por Carlos R. Nayi. Abogado.
Al tiempo de delinear los contornos de la responsabilidad penal que le corresponde al imputado, ya sea a título de dolo o de culpa en el delito de homicidio en materia de siniestralidad vial, resulta indispensable indagar acerca de las diferencias conceptuales y estructurales entre ambos tipos delictivos.
En primer lugar, lo que distingue el dolo eventual, que tantos problemas ha originado en la doctrina judicial por las complejidades diversas que se presentan para resolver desde la dogmática penal, con la culpa son variadas desde que tienen conformaciones conceptuales diferentes. Los tipos dolosos y culposos albergan en su estructura ingredientes distintos, habida cuenta de que, en la conducta dolosa, el agente se propone el fin prohibido, por ejemplo, matar a una persona, para lo cual asume una actividad comportamental en la que persigue deliberadamente concretar el objetivo.
En cambio, en los delitos culposos, más concretamente en la culpa con representación, el sujeto, al realizar la acción, es consciente del peligro que su acción genera y del posible resultado dañoso que puede ocasionar pero no acepta el resultado sino que, por el contrario, confía en que -mediante sus habilidades personales- podrá evitarlo. En la culpa consciente, en cambio, la persona lleva adelante su accionar con clara conciencia de que genera un peligro para el bien jurídico protegido, aunque confía en que la consecuencia de sus actos no se concretará en términos reales, circunstancia nodal al tiempo de ponderar la diferencia con la figura del dolo eventual. En la culpa inconsciente, desde otro costado, si bien el sujeto cuenta con las herramientas indispensables para representarse el resultado, no lo hace.
Cuando se habla de dolo eventual a diferencia del dolo de primero y segundo grados, el agente no persigue deliberadamente arribar al resultado muerte o lesión; sin embargo, actúa con plena conciencia de que su conducta podría ubicarlo en ese escenario y -pese a ese nivel de intensidad en la percepción de la consecuencia de sus actos- opta por avanzar en su accionar, representándose inevitablemente la posibilidad concreta de generar un resultado cierto, con el que finalmente se conforma. La aceptación va implícita desde que su actuación es voluntaria, no desestimando la concreta posibilidad del delito.
Es que la ausencia de intención no eyecta la posibilidad de considerar que su proceder fue voluntario. En este contexto de gran relevancia resulta traer a colación la incorporación del art. 84 bis a nuestro Código Penal a partir de la reforma introducida por la ley 27347. La norma precitada persigue sancionar con mayor severidad determinados comportamientos, cuando alcanzan superlativos niveles de temeridad, lo que en manera alguna excluye la posibilidad en determinados casos, a la luz de la dinámica de los sucesos, de aplicar la figura del dolo eventual en la medida en que el accionar del agente ponga en evidencia el desafío a la norma y el riesgo cierto para con la vida de las personas, más allá de haberse prefigurado el resultado, y verificarse la previsión del peligro, dejando de asumir acciones evitativas, escenario que lo ubica en un nivel de responsabilidad que claramente trasciende las fronteras de la culpa en cualquiera de sus variantes.
Resulta determinante entonces, a la hora de discutir la estructura de la figura dolosa, considerar la existencia o no de la representación del resultado típico, y desde este puesto de observación, avanzar en el análisis de la diferencia con la culpa. Se presenta como una referencia nodal al tiempo de evaluar discriminadamente la frontera que separa el dolo de la culpa consciente, la concreta representación del resultado por parte del agente, o bien, el real, efectivo e inminente riesgo de provocarlo.
En sintonía con lo que se viene expresando, citar a Jakobs resulta esclarecedor, puesto que este autor señala que lo importante es lo que el individuo conozca y considera que ninguna importancia tiene la delimitación entre el dolo y la imprudencia, considerar si aprueba o desaprueba la producción de la consecuencia, si la asume o no con indiferencia, si la rechaza o incluso si la lamenta, Concurrirá el dolo eventual cuando, en el momento de la acción, el autor juzga que la realización del tipo no es improbable como consecuencia de esa acción.
En esta postura se enrolan también Bacigalupo y Herzberg: “El dolo no depende de que el autor haya tomado en serio un peligro reconocido sino de que haya reconocido un peligro a tomar en serio”.
Se estará entonces en presencia del dolo eventual cuando el individuo se representó el peligro que importaba su conducta como posible y probable, contexto en el que no resulta suficiente que el sujeto conozca aisladamente determinadas circunstancias para que se pueda tener por configurado el dolo, aun eventual, sino que es indispensable que estos conocimientos especiales se integren en un juicio que atribuya una conducta en la concreta situación en la que ésta se lleva a cabo.