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La desprotección de la porción legítima de los herederos forzosos

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Por Raquel Villagra de Vidal (*)

La reciente modificación de los arts. 2386, 2457 y 2458 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) por la ley 27587 refuerza nuevamente la convicción del intérprete sobre el absoluto desinterés del legislador nacional en consagrar una adecuada protección de la familia y su patrimonio, pese al mandato constitucional que así lo impone. 

Enseña Eduardo García de Enterría que la Constitución Nacional (CN) tiene fuerza normativa en toda su integridad, en todas sus partes, en todos sus contenidos, y también con todas sus implicancias. Como norma jurídica fundante del orden jurídico de un Estado, es el eje obligatorio e imperativo de todo el ordenamiento jurídico–político. Vincula tanto la totalidad de los órganos de poder como a los particulares: cuando el Estado se relaciona con éstos (derecho público) y cuando éstos se relacionan entre sí (derecho privado). Por ello, “la supremacía constitucional implica que el resto del ordenamiento jurídico debe ser congruente con lo normado por el constituyente. Las normas inferiores serán válidas y  vinculantes siempre que acaten lo dispuesto por la norma superior”.

La protección integral de la familia es un mandato constitucional (art. 14 bis, CN) que se corresponde con los Tratados de DDHH incorporados a ella (art. 75, inc. 22, CN) en los que se sienta como un principio fundamental el reconocimiento jurídico del valor social de la familia al punto de definirla como “el elemento natural y fundamental de la sociedad” que “…debe ser protegida por la sociedad y el Estado”.-

Dado que el derecho sucesorio, como todo fenómeno social, tiene múltiples y complejas razones jurídicas y sociológicas, centramos nuestra atención en las que buscan distribuir la herencia del difunto dentro de su familia. 

Reconocimiento legal

Para algunos, la razón que justifica el llamamiento que hace la ley al cónyuge y a los parientes es el reconocimiento de “un orden natural o biológico”; muchos en el “presunto afecto del causante”; otros más pragmáticos, en “la seguridad y la estabilidad de los derechos”. Por último, hay quienes encontramos también su origen en una “comunidad o copropiedad familiar”. 

Asumiendo por vía de hipótesis la verdad contenida en ellas -no excluyentes entre sí- podemos afirmar -a contrario sensu- que la falta de reconocimiento legal de un derecho sucesorio a los familiares más próximos implicaría ir en contra de un orden natural o biológico; importaría una lesión de los sentimientos y afectos más profundos de quien fue su titular; causaría inseguridad e inestabilidad en las relaciones jurídicas al generar incertidumbre sobre quién de los miembros del grupo social ha de apropiarse de la riqueza acumulada, encargarse del manejo de los bienes relictos y de las relaciones anudadas por el difunto, dejando abierta la posibilidad de que el Estado los asuma, con las implicancias -de toda índole- que ello conlleva. 

Por último, desconocería una realidad social que se mantiene: el atesoramiento y las riquezas transmisibles al fallecimiento del titular no tienen origen exclusivo en su esfuerzo individual sino que se basan también en el apoyo mutuo, la cooperación y asistencia recíprocas entre todos los integrantes de la familia. De manera que desconocer ese esfuerzo conjunto importaría lesionar un elemental principio de justicia que nos exige dar a cada uno lo suyo y deja al mismo tiempo sin respaldo económico al grupo familiar sobreviviente, esto es, quedan los miembros de la familia del fallecido sin los elementos necesarios para seguir prestándose apoyo mutuo, agravando de forma directa los perjuicios que la propia muerte de un miembro del grupo conlleva y, de forma indirecta, al grupo social considerado en su conjunto.

Desde nuestra óptica, la distribución de la riqueza dentro de la familia constituye una medida jurídica de naturaleza económica que, ante el fallecimiento de su titular, permite asegurar la continuidad del desarrollo de la vida familiar al dar prioridad a los miembros que le sobreviven, dejándoles -si no toda- al menos una parte de los bienes de los que el causante era propietario.

Restricciones

En virtud de lo expuesto, entendimos que las restricciones al ejercicio de las acciones de colación y reducción que les corresponden a los herederos legitimarios, sea en defensa de la igualdad entre ellos o sea en protección de su porción legítima, contenidas en los arts. 2388, 2395, 2445 -3° p.- y 2459 del CCCN, resultaban limitaciones graves, irrazonables e incongruentes con la solidaridad familiar post mortem que se enmarca en el mandato constitucional de protección integral de la familia.

Con la reciente modificación de los arts. 2386, 2457 y 2458, la inconstitucionalidad denunciada se vuelve palmaria al punto de preguntarnos cuál es el interés real que moviliza esta modificación disvaliosa y lesiva de los intereses familiares.

Recordemos que desde el 1 de agosto de 2015, la acción de reducción, garantía de la protección de la legítima de los descendientes, cónyuge y ascendientes del causante, se ha visto seriamente debilitada al establecer restricciones a su ejercicio, que fueron de inmediato calificadas de injustas, incoherentes e inconstitucionales por la gran mayoría de la doctrina especializada. 

Su exclusiva justificación en la fluidez del tráfico inmobiliario y la seguridad jurídica -reiteradamente invocada por los sectores comprometidos que se consideran afectados (bancos, inmobiliarias, escribanos), desde nuestra óptica sólo consulta uno de los múltiples aspectos que deben considerarse al encarar esta cuestión tan delicada. 

Debe recordarse que cuando hablamos del sistema sucesorio de cualquier país que reconoce la vigencia de la propiedad privada, estamos refiriéndonos ni más ni menos que a la transmisión de la riqueza, poca o mucha -eso no es dirimente-. La transmisión de la riqueza dentro de la familia, asegurada mediante la porción legítima y la igualdad de trato entre los herederos, tiene profundas raíces históricas en el sistema de tradición jurídica romano-germánico e hitos distintivos como el llamamiento legitimario del cónyuge, obra de Vélez Sarsfield, que -a no dudarlo- han forjado durante más de un siglo y medio nuestra idiosincrasia. En países empobrecidos como el nuestro, la sucesión quizás no llegue a comprometer grandes fortunas pero es factible que la decisión del causante de favorecer a alguno de sus herederos en detrimento de otros, finalmente tenga hondas repercusiones en el seno de la familia cuando se trata, v.gr., de la vivienda, un negocio, una pyme o algún emprendimiento familiar.

Recordemos que el CCCN establece, v.gr., la pérdida de la acción antes de su nacimiento al crear una defensa de prescripción llamada adquisitiva en cabeza del donatario o subadquirente (art. 2459, CCCN), incoherente con el sistema general, que lesiona el debido derecho de defensa (art. 18, CN); o la imposibilidad de atacar donaciones inoficiosas lesivas de la porción legítima por el hijo del causante cuando no está concebido al tiempo de la donación (art. 2445 -3º p.-, CCCN) frente a otro hijo favorecido, consagrando una desigualdad de trato ante situaciones jurídicas idénticas en contra del principio de igualdad ante la ley (art. 16, CN), sistema que ya había sido abandonado por la inequidad que producía, por mencionar las reformas más irritantes. 

Desprotección

Con la sanción de esta nueva ley inconsulta, sin dictámenes previos, nuevamente se vuelve a desproteger la familia más próxima del causante al impedir que sus descendientes, cónyuge o sus ascendientes no beneficiarios de la donación puedan defender la porción legítima que el propio legislador les asegura en la herencia del causante, aun en contra de la voluntad del disponente, en cumplimiento de aquel mandato constitucional. 

En primer lugar, el art. 2386 establece que toda donación que se califique de inoficiosa, lesiva de la legítima del heredero no beneficiado por la donación, imperativamente debe compensarse sólo en dinero, esto es, coloca al coheredero en la calidad de acreedor del heredero beneficiario, sin posibilidad de recuperar en especie y en propiedad la parte de la que fue privado contrariando el principio del art. 2447 del CCCN. Imaginemos el caso de un padre que dona el único bien inmueble que posee a uno de sus hijos, por las razones que fueren, a su muerte, su otro hijo sólo podrá exigir la compensación en dinero de la porción que a él le corresponde sin ninguna chance de reclamar con el efecto reipersecutorio que es propio de esta acción, sin privilegio alguno frente a otros acreedores del coheredero donatario, corriendo el riesgo de la insolvencia que puede incluso ser provocada de manera fraudulenta, diluyendo la fortaleza de la garantía legal. 

En segundo lugar, el art. 2457 del CCCN refuerza esa desprotección cuando se advierte que bastará que el heredero donatario transfiera a un tercero onerosamente el inmueble para que el coheredero desfavorecido ya no pueda recuperar en especie la parte de la herencia que la ley le aseguraba por la calidad de ser legitimario. Basta que el mismo día que el causante dona a su hijo el inmueble, éste lo transfiera onerosamente a un tercero -real o simuladamente- para que se diluya la fortaleza de la garantía. 

En tercer lugar, el objetivo de desproteger al heredero legitimario se consolida cuando se establece que, de tener éxito en la reducción, la reipersecución no afectará la validez de los derechos reales constituidos (v.gr. hipoteca) o transmitidos por el donatario, cuando sea de buena fe y a título oneroso.

Como señalan prestigiosos autores que han alzado la voz de inmediato sobre el punto (Ferrer, Córdoba, Iglesias, Pitrau, Martínez, Gutiérrez Dalla Fontana, entre muchos otros), no se comprende a qué buena fe se refiere el artículo, ya que precisamente cuando se trata de bienes registrables es cuando el adquirente puede consultar el origen gratuito de la donación y, por ende, la revocabilidad eventual del dominio frente a la lesión a la legítima que únicamente se puede estimar existente y lesionada cuando el causante muera y se conozca quiénes son los herederos que aceptan la herencia y, sobre todo, cuál es el activo líquido de su herencia.

Destruyendo el efecto reipersecutorio de la acción de reducción la garantía legal es una mera declaración vacía de contenido.

En cuarto lugar, en relación con lo anterior, basta pensar qué sucederá cuando el donatario coheredero sea insolvente, ya que la solución que prevé el CCCN en el art. 2456 de proceder contra los donatarios de fecha anterior, quedará trunca ante la nueva redacción que se le ha dado al art. 2457.

Con este panorama, al heredero donatario le va a bastar transmitir a un testaferro simulando una venta e insolventarse, algo que hacen algunos inescrupulosos para eludir pagar sus cuentas, trasladando al seno de la familia una discusión que podría eficazmente evitarse.

Con estas reflexiones en un tema tan técnico como suele ser el derecho sucesorio, pretendemos únicamente advertir de qué manera se va, poco a poco, privilegiando otros valores frente al interés familiar.


(*) Profesora de Derecho de Familia y Sucesiones, Cátedra A, de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales – UNC

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