Por Cynthia L. Ibañez (*)
Mediante sentencia de fecha 4 de marzo del año en curso, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia revocando un fallo de la Cámara de Córdoba que confirmaba la sentencia de primera instancia mediante la cual el juez federal se había declarado incompetente para entender en una acción declarativa que promovió Droguería Kellerhoff SA contra la Municipalidad de Santa Rosa de Calamuchita, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de las normas del Código Tributario Municipal y de las ordenanzas de dicho municipio que instituyen la “Tasa de Inspección Veterinaria, Bromatológica, Química y Control Higiénico sobre productos alimenticios y de consumo”, por entender que ellas desconocen lo establecido en la ley nacional 16463, que regula en todo el territorio el régimen legal de las actividades de comercialización y distribución de medicamentos, afectándose así principios y derechos constitucionales.
Dicho pronunciamiento fue dictado en los autos “Droguería Kellerhoff SA C/ Municipalidad de Santa Rosa de Calamuchita S/ Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad” – Expediente N° FCB 34429/2018/CS1, en el marco del recurso extraordinario interpuesto por la actora.
La Corte adhiere al dictamen de la procuradora General de la Nación, de fecha 16/12/19, en el cual admite la naturaleza federal de la cuestión debatida, pese al carácter local de las normas atacadas. Los principales fundamentos del referido dictamen son los siguientes:
1. La empresa actora funda la acción promovida en el reproche al municipio demandado por exigirle, mediante las normas locales atacadas, la inscripción en un registro local y el pago de una tasa en concepto de derechos de inspección veterinaria, bromatológica, química y control higiénico sobre productos alimenticios y de consumo, como condición para ingresar al ejido municipal su carga de medicamentos destinada a distribuirse entre los clientes de la droguería en el territorio local. Invoca puntualmente que esa conducta es contraria a lo establecido en la ley nacional de medicamentos (Nº 16463 y su decreto reglamentario) y viola lo establecido en los arts. 9, 10, 11, 14, 31 y 75, inc. 13, de la Constitución Nacional (CN), en los que se garantizan las libertades de circulación y tránsito, se prohíbe el establecimiento de aduanas interiores y se encomienda al Gobierno federal la regulación del comercio interjurisdiccional.
Después de analizar los fundamentos de la acción promovida, el procurador General concluye que “su planteo se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales, por lo que la cuestión federal es la predominante en la causa.”
2. “Aunque la actora dirige su acción de inconstitucionalidad contra normas locales… observo que su pretensión exige -esencial e ineludiblemente- dilucidar si la actividad proveniente de la autoridad municipal interfiere en el ámbito que le es propio a la Nación con respecto a la regulación del comercio interjurisdiccional (art. 75, inc. 13, CN) y, por lo tanto, funciona como una aduana interior prohibida en la Carta Magna. En tales condiciones, cabe asignar manifiesto contenido federal a la materia del pleito, ya que lo medular del planteo que se efectúa remite necesariamente a desentrañar el sentido y los alcances de la denominada cláusula comercial (art. 75, inc. 13, CN) cuya adecuada hermenéutica resultará esencial para la justa solución de la controversia y permitirá apreciar si existe la mentada violación constitucional (Fallos: 311:2154, cons. 4°; 326:880; 330:2470; 331:2528, entre otros).”
3. “La presente causa se encuentra entre las especialmente regidas por la Constitución Nacional, a las que alude el art 2°, inc. 1°), de la ley 48, ya que versa sobre la preservación de las órbitas de competencia entre las jurisdicciones locales y el Gobierno Federal que determina nuestra Ley Fundamental, lo que torna competente a la justicia nacional para entender en ella (Fallos:314:508; 315:1479; 322:2624).
4. “La Corte tiene reiteradamente dicho que si la solución de la causa depende esencialmente de la aplicación e interpretación de normas de derecho federal debe tramitar ante la justicia federal, y que cuando la competencia de ésta surge ratione materiae es improrrogable, privativa y excluyente de los tribunales provinciales (Fallos: 322:1470; 328:1248; 330:628).”
En este nuevo pronunciamiento, nuestro más Alto Tribunal mantiene el criterio ya adoptado en su sentencia de fecha 11 de abril de 2017, dictada en autos “Asociación de Bancos Privados de Capitales Argentinos y otro c/Municipalidad de Córdoba s/ Acción declarativa de certeza” (Expediente N° FCB34856/2014/1/Rh), en los que un grupo de entidades financieras solicitaba la declaración de inconstitucionalidad de normas municipales que afectaban su actividad y tanto el juzgado federal de primera instancia como el tribunal de alzada desconocieron la naturaleza federal del conflicto, por la mera circunstancia de que las normas cuestionadas revisten carácter local.
El dictamen del procurador General al que adhiere la Corte en el fallo referido exhibe como principales fundamentos los siguientes:
i. “Más allá de que la actora dirija su pretensión declarativa de certeza y de inconstitucionalidad contra normas locales, se advierte que lo medular de la cuestión planteada exige -esencial e ineludiblemente- determinar, en forma previa, si el ejercicio de las facultades municipales en materia de edificación y salubridad pública, en los términos que disponen las normas cuestionadas en autos, invade un ámbito de competencia que es propio de la Nación en materia de regulación de la actividad bancaria, cuyo control y reglamentación ha sido puesto en cabeza del BCRA, … Tal circunstancia, a mi modo de ver, implica que la causa se encuentra entre las especialmente regidas por la Constitución Nacional, a las que alude el art. 2°, inc. 1°), de la ley 48, ya que versa sobre la preservación de las órbitas de competencia entre las jurisdicciones locales y el Gobierno Federal que determina nuestra Ley Fundamental, lo que torna competente a la justicia nacional para entender en ella (Fallos: 314:508; 315:1479; 322:2624, entre muchos otros).”
ii. “V.E. ha sostenido que el fundamento jurídico de las funciones encomendadas al BCRA se encuentra en la norma del art. 75, incs. 6°, 11, 19 y 32 de la Constitución Nacional, según la cual corresponde al Congreso establecer y reglamentar un Banco federal con facultad de emitir moneda, fijar y defender su valor, y dictar las normas necesarias para poner en ejercicio los poderes antecedentes, como así también que es admisible la delegación en el BCRA del llamado poder de policía bancario o financiero, con las consiguientes atribuciones para aplicar un régimen legal específico, dictar normas reglamentarias que lo complementen, ejercer funciones de fiscalización de las entidades y aplicar sanciones por transgresiones a dicho régimen (Fallos: 337:234 y su cita)”(…)
iii. “En tales condiciones, cabe asignar manifiesto contenido federal a la materia del pleito, ya que lo medular del planteamiento que se efectúa remite necesariamente a desentrañar el sentido y los alcances de diversas disposiciones de la Ley Fundamental, cuya adecuada hermenéutica resultará esencial para la justa solución de la controversia y permitirá apreciar si existe la mentada violación constitucional (Fallos: 311:2154, cons. 4°; 326:880, 327:1211, entre otros).”
La doctrina de la Corte Suprema consagrada en los fallos comentados no puede ser desconocida por los juzgados y tribunales federales inferiores porque justamente delimitan la materia de su exclusiva competencia.
Además, según reiterada doctrina de la Corte:
“Los tribunales inferiores deben conformar sus decisiones a las del Tribunal y el apartamiento no puede ser arbitrario e infundado.” (Fallos 327:120).
“Carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el tribunal en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia…” (Fallos 25:164 y 212:51)”.
Una conducta de los tribunales federales contraria a los mandatos enunciados no sólo torna arbitrario el decisorio sino que además constituye denegación de justicia, ya que obliga a la demandante a transitar las instancias recursivas necesarias para obtener la sentencia de la Corte Suprema con el fin de que se admita la naturaleza federal de la cuestión, con la consecuente paralización de la acción principal, la que en estos caso tiene naturaleza preventiva; lo que se traduce en una demora incompatible con el derecho de acceso a la justicia del cual deriva el derecho a obtener una sentencia dentro de un plazo razonable.
Las fechas hablan por sí solas respecto al perjuicio que irroga la demora señalada. Adviértase que la firma Droguería Kellerhoff SA inició su acción con fecha 27/4/2018 y sólo después de casi tres años logró obtener el fallo de la Corte Suprema admitiendo la competencia federal del conflicto. Lo mismo ocurrió en autos “Asociación de Bancos Privados de Capitales Argentinos y otro c/Municipalidad de Córdoba s/ Acción declarativa de certeza” (expediente N° FCB34856/2014/1/Rh), ya que la acción fue iniciada con fecha 8/10/2014 y la sentencia de la Corte admitiendo la competencia federal data del 11/4/2017.
(*) Abogada