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Firma digital de profesionales de la salud

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Por Maria Luz Marinelli*

La medicina, como muchas otras disciplinas, está comenzando a adaptarse a los nuevos tiempos y a digitalizar sus procedimientos.
El uso de herramientas digitales por parte de los profesionales de la salud prácticamente se ha tornado imprescindible, y la idea de operar sin soporte en papel en los hospitales, manejándose con aplicaciones informáticas en todos los ámbitos de atención al paciente, parece estar a la orden del día.
En particular, vamos a referirnos a la aplicación de la firma digital en el ámbito de la medicina.
A los efectos prácticos, es una herramienta técnico jurídica que permite identificar al autor de un documento, asegurar la integridad de su contenido y hacerlo oponible a terceros.
En cuanto a las exigencias que la normativa establece para el profesional de la salud a la hora de realizar las prescripciones, certificados, historias clínicas o documentación respaldatoria debemos tener en cuenta las prescripciones de la Ley del Ejercicio de la Medicina y la Ley de Derechos del Paciente para analizar si sus disposiciones son compatibles con la ley de firma digital.
La legislación establece que las prescripciones y/o recetas deberán ser manuscritas, formuladas en castellano, fechadas y firmadas; que deberán constar los datos identificatorios del profesional y su especialidad, así como la fecha, firma y sello.
Respecto a la documentación, determina que las historias clínicas y documental respaldatoria pueden realizarse en soporte papel o digital y los profesionales deben firmar cada acto y agregar los siguientes datos: fecha de su confección, datos identificatorios del paciente y de su núcleo familiar y datos identificatorios del profesional y su especialidad. La responsabilidad de guarda de dicha documentación se extiende por el plazo de 10 años desde la última actuación registrada en la historia clínica.

En principio, el único obstáculo a la aplicación de firma digital sería que la ley prescribe que las recetas sean manuscritas – por ende, sobre papel-, lo cual, en principio, incluiría la firma del profesional y su sello. Por otro lado, se abre el interrogante del poder de fecha cierta que tienen los documentos firmados digitalmente.
La ley de firma digital salva estos aparentes inconvenientes, ya que prevé las siguientes cuestiones: 1) cuando requiera una firma manuscrita, queda satisfecha por una firma digital y un documento en ese formato también satisface el requerimiento de escritura; 2) la exigencia legal de conservar documentos, registros o datos también queda satisfecha con la conservación de los correspondientes documentos digitales firmados digitalmente, siempre que sean accesibles para su posterior consulta y permitan determinar fehacientemente el origen, destino, fecha y hora de su generación, envío y/o recepción; 3) con respecto a la fecha cierta, prevé que gozarán de plena validez probatoria los sellos de tiempo, respecto a la fecha y hora de un documento digital firmado digitalmente, 4) se presume, salvo prueba en contrario, que toda firma digital pertenece al titular del certificado digital que permite la verificación de dicha firma; 5) si el resultado de un procedimiento de verificación de una firma digital aplicado a un documento digital es verdadero, se presume, salvo prueba en contrario, que no ha sido modificado desde el momento de su firma.
Podemos concluir que la firma digital es perfectamente aplicable desde el punto de vista legal. Asimismo, creemos beneficioso fomentar su implementación, ya que dentro de sus objetivos figura informatizar todas las transacciones, lo cual colabora para transparentar las operaciones que se realizan en el rubro de la salud.
Incentivar que recetas, certificados, registros e historias clínicas se realicen a través de medios digitalizados facilita el acceso a la base de datos a los hospitales, profesionales y pacientes, reduciendo posibles conflictos por falta de veracidad, modificaciones ilegitimas, extravíos y violaciones al derecho de acceso a la información del paciente, entre otros.

(*) Abogada en Carranza Torres & Asociados

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