martes 22, abril 2025
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Comercio y Justicia

Evolución jurídica de la huelga

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Por Luis R. Carranza Torres

Pocos tópicos han cambiado tanto en el derecho como la huelga. Mario Ackerman, en Reglamentación del derecho de huelga, señala tal circunstancia, de haber sido considerada primero como delito, luego como libertad y finalmente como derecho, en una secuencia de prohibición, tolerancia y protección. Es claro que se trata de un hecho social visto con ojos jurídicos cambiantes a lo largo del tiempo.

“Interrupción colectiva de la actividad laboral por parte de los trabajadores con el fin de reivindicar ciertas condiciones o manifestar una protesta”, conceptualiza el Diccionario de la Lengua Española. El término equivalente en el francés, grève, hace relación a la plaza del ayuntamiento de París o “Plaza de Grève”, espacio donde, en otras épocas, se reunían los obreros sin trabajo. En español deriva de “holgar”, haciendo referencia al tiempo que se está sin trabajo, derivado del latín “follicare”, conforme nos explica Graciela Arrolla de Galandrini, en El derecho de huelga y el Código Penal.

Héctor Omar García, en Estado y sindicatos en la regulación infraconstitucional del derecho de huelga, traza los hilos principales de uno de los más copernicanos tránsitos jurídicos, desde ser considerada un delito en prácticamente toda Europa desde fines del siglo XVIII, y particularmente a partir de 1810, por influencia del Código Penal francés, hasta entrado el tercer cuarto del siglo XIX. A partir de allí, a un proceso de paulatina abolición le siguió otro de tolerancia, para decantar en el reconocimiento como derecho colectivo consagrado en el máximo nivel normativo por la casi totalidad de los sistemas jurídico-políticos de Occidente, siendo el primero de ellos la Constitución Política Mexicana de 1917.

En nuestro país, Santiago Senén González y Fabián Bosoer, en El derecho de huelga, una larga historia, consideran como la primera huelga aquella realizada en septiembre de 1878 por los tipógrafos. En 1896 hubo asimismo una huelga ferroviaria en todo el país de cuatro meses a fin de obtener la reducción de la jornada en el sector de nueve a ocho horas.

Los sucesos de la Semana Trágica, en enero de 1919, durante el gobierno de Hipólito Yrigoyen, se iniciaron por una huelga en la fábrica metalúrgica Talleres Vasena, en reclamo de mejores condiciones laborales.

En 1945, el decreto 536/45 incluyó a la huelga en ciertos ámbitos, como los servicios públicos, entre los delitos contra el Estado y la seguridad nacional. También, de modo general, consideró delito la acción que hiciere cesar o suspender el trabajo por motivos ajenos a él, en su artículo 33.

En contra de lo que podría esperarse, la constitución justicialista de 1949, pródiga en derechos del trabajador, no incluyó entre ellos al de huelga. 

Jorge Afarian y Sebastián Nahuel Pasarín en el trabajo Derecho de huelga y Constitución argentina de 1949: Las peticiones a la Convención Constituyente, expresan al respecto: “Mucho se especuló, en la doctrina jurídica laboralista, respecto de la falta de inclusión expresa del derecho de huelga en la Constitución, máxime cuando el modelo político-social peronista hacía de los derechos del trabajador uno de sus estandartes más importantes desde que Perón encabeza la Secretaría de Trabajo y Previsión hasta el “Decálogo de los Derechos del Trabajador” ya como presidente en 1947”. 

Citan al respecto al discurso dado en la Convención Constituyente por Arturo Sampay, “uno de los mayores promotores e ideólogos de la reforma”, quien textualmente expresó: “(…) Si bien existe un derecho natural de huelga no puede haber un derecho positivo de la huelga, porque -aunque esto haya sonado como un galimatías- es evidente que la huelga implica un rompimiento con el orden jurídico establecido que, como tal, tiene la pretensión de ser un orden justo, y no olvidemos que exclusión del recurso de la fuerza es el fin de toda organización jurídica. El derecho absoluto de huelga, por lo tanto, no puede ser consagrado en una Constitución, a pesar de lo cual, dentro del derecho positivo argentino, se reglamente esa zona de guerra extrajurídica (…)”.

En tal sentido, como expresan los autores antes citados: “El tema presentó serios debates incluso al interior del peronismo, donde varios exponentes apoyaban otras concepciones. Una de las mayores posiciones antagónicas fue expresada por Pablo Ramella, quien consideró que los argumentos de Sampay no resultaban convincentes, puesto que, si el derecho de huelga era un derecho natural, por esa misma razón debía estar “positivizado” en la Constitución Nacional”

De allí que no fue sino hasta la Convención Nacional Constituyente de 1957, en que a continuación del artículo 14 del texto de 1853 (usualmente nombrado como art. 14 bis) estableció entre diversos derechos del trabajo y la seguridad social: “Queda garantizado a los gremios concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga”.

Respecto de su alcance, la Corte Suprema de la Nación en el caso “Ribas, Riego y otros” de 1964 (Fallos 258:267), expresó: “Si bien la participación pacífica en una huelga no es punible, sí puede serlo en cambio mediando ley al respecto, cuando ello se realiza con recurso a la violencia física. El empleo de la violencia en una huelga es incompatible con el respeto de los demás derechos que la Constitución Nacional preserva para los integrantes de la comunidad”.

Reconocido como derecho colectivo, se abría la etapa de su armonización con otros derechos o situaciones, como por caso la necesaria continuidad de los servicios esenciales. O el mucho más sutil -pero no menos importante- derecho individual de trabajar a pesar del dictado de tales medidas.

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