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Etapa recursiva en control de legalidad

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Por M. Luciana Alonso *

Las medidas de Tercer Nivel están reguladas en la Ley 9944, art. 48 y ss. Son aquellas que se adoptan cuando las niñas, niños o adolescentes estuvieran privados de su medio familiar o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio. Tienen como objetivo la conservación o recuperación del pleno ejercicio y goce de sus derechos vulnerados y la reparación de sus consecuencias y sólo proceden cuando la aplicación de las medidas de protección integral resulten insuficientes o inadecuadas para su situación particular.
Esta medida excepcional llevada adelante por la SeNAF se encamina a ubicar la niña, niño o joven con familia ampliada o con sus referentes afectivos, por un plazo establecido por la misma ley (un máximo de un año y medio desde la adopción de la medida), siempre que estos referentes no se hayan convertidos en tales con posterioridad o en oportunidad de la intervención del Estado.
Dispuesta la medida por la SeNAF, pasan las actuaciones a la Jueza o Juez de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género de nuestra Ciudad el día hábil siguiente, quien resolverá sobre la legalidad de la Medida. La medida se toma por un máximo de 90 días prorrogable no mas alla de un año y medio.
La etapa recursiva en el Control de Legalidad que realizan los Tribunales de Córdoba se rige por la Ley 9.944.
Las Cámaras de Familia de Córdoba, con el fin de desalentar las apelaciones especulativas, aplican de forma subsidiaria, la Ley 10.305 en su art. 144, específicamente en cuanto dispone que el Recurso de Apelación debe ser interpuesto por escrito y en forma fundada, esto significa que no es procedente presentar un escrito o diligencia manifestando que se apela la resolución atacada, sino que el escrito de Apelación deberá contener todos los puntos en que los recurrentes (padres biológicos, referentes afectivos, familia ampliada o familia de acogimiento) se sientan agraviados, dentro del plazo de 5 días, al que refieren los art. 56 a 58 de la Ley 9.944. Aclaramos entonces que el art. 144 de la Ley 10.305 es de aplicación subsidiaria en cuanto a la forma y no respecto del plazo que sigue siendo el dispuesto por la Ley de Protección Integral (Ley 9.944)
La Resolución que dispone la situación de adoptabilidad de una niña, niño o joven, también es recurrible en los mismos términos antes descriptos.
Del mismo modo, los procesos relativos a las Guardas con fines adoptivos cuyo situación de adoptabilidad deriva de haberse agotado una medida de Tercer Nivel y su consecuente Control de Legalidad, tramitan ante el Juez de Niñez Adolescencia y Violencia Familiar y de Género por disposición expresa del art. 612 CCyC que reza: “La guarda con fines de adopción debe ser discernida inmediatamente por el juez que dicta la sentencia que declara la situación de adoptabilidad.
Con la Sentencia que declara el Estado de Adoptabilidad, cesa la intervención y cuidado por parte de la Familia de Acogimiento.
La Jurisprudencia de la Córdoba es conteste en negar la participación a la Familia de Acogimiento en la causa de Control de Legalidad (como así también en el juicio de Adopción)a tenor de lo establecido en el art. 608 del CCyC del que surge: -Sujetos del procedimiento. El procedimiento que concluye con la declaración judicial de la situación de adoptabilidad requiere la intervención: a) con carácter de parte, del niño, niña o adolescente, si tiene edad y grado de madurez suficiente, quien comparece con asistencia letrada; b) con carácter de parte, de los padres u otros representantes legales del niño, niña o adolescentes; c) del organismo administrativo que participó en la etapa extrajudicial; d) del Ministerio Público. El juez también puede escuchar a los parientes y otros referentes afectivos.
Cuando la Familia de Acogimiento apela la negativa de participación en el Juicio de Adopción, debe hacerlo con expresión de agravio ante el Juez que le denegó la participación (art 144 de la Ley 10.305) dentro de los 5 días (art. 57 de la Ley 9944). Si bien la Familia de Acogimiento no puede ser parte en el proceso por disposición expresa del art. 608 CCyC debe asegurarse al justiciable el doble conforme para que no se configure denegación de justicia.
Las Cámaras de Familia de Córdoba tienen dicho que en caso que la Familia de Acogimiento, en vez de pedir participación en el proceso de Control de Legalidad, solicite separadamente la Guarda con fines adoptivos de la criatura que están cuidando, debe rechazarse el pedido porque está tramitándose la causa de Control de Legalidad a la cual podrán presentarse para ser escuchados (art. 608 CCyC in fine). En efecto la participación de la Familia de Acogimiento en el pedido de guarda debe ser rechazada debido a que no encuadrar en el art. 6 inc. h) de la Ley 8.922 de Registro Único y Acuerdo Reglamentario 142/16.

* Abogada, especializada en temas de Familia.

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