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“Es de particular importancia que el per saltum se regule por ley”

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Por Miguel Rodríguez Villafañe, abogado constitucionalista, especialista en derecho de la información.

“Per saltum” es una expresión latina usada en procesos judiciales para indicar como, excepcionalmente, un tribunal superior puede avocar al conocimiento de resoluciones o fallos saltando instancias intermedias.

Este modo procesal de actuación se ha aplicado en Estados Unidos desde fines del siglo XIX. La Corte Suprema de ese país ha ejercido el llamado certiorari by pass en la medida en que existiera un interés público que habilitara y requiriese la rápida radicación del caso ante el Alto Tribunal.

En Argentina hubo muchos intentos de reglamentar esta forma de avocamiento por los tribunales superiores. Se puede rescatar el proyecto del presidente Raúl Alfonsín, de octubre de 1987, en el que se establecía que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) podía conocer en causas, obviando instancias, cuando el caso revistiere gravedad institucional y su solución no admitiere demora alguna.

Este proyecto, como otros, no pudieron lograr consagración legal.

En 1988, la CSJN trató indirectamente el tema en la causa «Margarita Belén (Chaco)». En este caso, el magistrado Petracchi era partidario de aplicar el per Saltum, no así la mayoría de los que votaron el caso (Fallos: 311:1762).

Fue recién en el año 1990 cuando la Corte aplicó esta modalidad procesal, en la causa caratulada “Dromi José R.”, con motivo de la privatización de Aerolíneas Argentinas. En esa oportunidad se dijo que cuando los hechos «exhiben inequívocas y extraordinarias circunstancias de gravedad, y demuestren con total evidencia que la necesidad de su definitiva solución expedita es requisito para la efectiva y adecuada tutela del interés general», es procedente la supresión de las instancias recursivas inferiores (Fallos: 313:863).

Luego, en diciembre de 1994 la CSJN aplicó favorablemente el avocamiento por salto de instancia en la causa «Reiriz” (Fallos: 317: 1690).

En el año 2001, con motivo de la grave crisis económica y financiera que atravesaba nuestro país, el presidente Fernando de la Rúa dictó el Decreto 1387/2001, en el que se establecía que cabía el per saltum ante la Corte Suprema cuando se dicten medidas cautelares que, en forma directa o indirecta, afecten, obstaculicen, comprometan o perturben el desenvolvimiento de actividades esenciales de entidades estatales. Esta norma luego se derogó en 2002 por la ley 25587.

Por su parte, cabe referir que la Constitución de la provincia de Santiago del Estero, de 2005, contempla la intervención del Superior Tribunal de Justicia provincial “por salto de instancia contra decisiones de los jueces de primera instancia, en caso de gravedad institucional” (art. 193 inc. 2, ap. “d”).

Ahora, con la firma de los senadores nacionales Miguel Ángel Pichetto, Marcelo Fuentes, Marina Riofrío, Aníbal Fernández, Marcelo Guinle y José Mase se ha presentado un nuevo proyecto de regulación del per saltum nacional.

En dicho proyecto se dice que se justificará la intervención excepcional de la Corte cuando exista «gravedad institucional». Se agrega que se entenderá que existe esa gravedad institucional «en aquellas cuestiones sometidas a juicio que excedan el interés de las partes en la causa, proyectándose sobre el general o público, de modo tal que por su trascendencia queden comprometidas las instituciones básicas del sistema republicano o los principios consagrados por la Constitución Nacional». A su vez, se dice que «sólo serán susceptibles del recurso extraordinario por salto de instancia las sentencias definitivas de primera instancia y las resoluciones equiparables a ellas en sus efectos»; y que “no procederá» en materia penal.

A mi entender, el per saltum es de particular importancia que se regule por ley, cuanto antes. Desde hace tiempo he sostenido la necesidad de haber ejercido esta figura con motivo de los cuestionamientos que llevan paralizada desde hace tres años, con medidas cautelares, la plena aplicación de la Ley 26522 de Servicios de Comunicación Audiovisual. Esta norma hace a la vigencia efectiva de derechos humanos fundamentales y es esencial su aplicación integral para el aseguramiento de una distribución justa y equitativa de la palabra y, a su vez, para garantizar una democracia pluralista, participativa y no discriminatoria.

Repárese que cuando salga, ya tardíamente, la sentencia sobre la constitucionalidad o no del artículo 161de dicha ley, la lógica dice que será apelada por cualesquiera de las partes a las que no se les haya dado la razón. Eso llevará otro tiempo en segunda instancia y de la misma manera ninguna de las partes acatará lo que allí se decida. Ello traerá recursos extraordinarios ante la CSJN. Luego recién este Tribunal podrá expedirse sobre el tema discutido. Todo ello puede demorar desde dos a tres años más. En definitiva, si todo va a ir a parar a la Corte, es más honesto que, luego de que la primera instancia se pronuncie, se pueda apelar directamente a la Corte y que ella resuelva el tema, a la brevedad, de una vez por todas y para el bien de todos, ya que es un tema de extrema gravedad institucional.

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