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Entidades financieras y mediación prejudicial obligatoria

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Por Samuel Paszucki (*)

A partir de noviembre de 2018 comenzó a regir en las ciudades de Córdoba y Río Cuarto la ley 10543, entre cuyas principales características se destaca la mediación prejudicial obligatoria (salvo casos excluidos por su art 6). Es así que el caudal de causas iniciadas tuvo un notable crecimiento, mayor que el esperado. 

Entre las mediaciones que más se requirieron se encontraban las de las entidades financieras. En realidad, ingresaron una catarata de causas de diferentes solicitantes. El sistema era nuevo, y recuerdo especialmente un requirente que, por un error involuntario, presentó diez causas con la misma carátula. Grande fue mi sorpresa cuando al retirar el expediente en barandilla, la carátula era la misma pero los mediadores eran otros (el número de expediente también). Obviamente se debieron reingresar. 

Comienza entonces la historia de estas entidades y la mediación obligatoria. Y no es que con la anterior ley 8858 no existieran, especialmente por el inc. a) (monto de la demanda) del art 2 (remisión obligatoria), pero no eran tantas y además ya estaban judicializadas. En caso de concurrir el requerido, podía desistir la instancia ya que no era obligatoria; o se cerraban por inasistencia injustificada, volviendo al juicio, no generando honorarios para los mediadores intervinientes.

El primer inconveniente que se presenta (y aún hoy continúa) es el referido a las notificaciones. En la gran mayoría de las causas las cédulas no se diligencian porque el domicilio es inexistente o no tiene número a la vista o por cualquier otro motivo. Debemos tener en cuenta que los expedientes ingresados en mediación ya tienen su historia de numerosos e infructuosos intentos de cobranza. Es decir, son prácticamente incobrables; pero antes de entablar el juicio, deben cumplir obligatoriamente con la instancia de mediación.

Es infrecuente que una causa se pueda cerrar en una sola audiencia. En general se necesitan más: por problemas de domicilio, porque se notificaron pero no llegó la cédula diligenciada, o a veces porque no se tramitaron con el tiempo suficiente, motivo por el cual se solicita la suspensión de la audiencia fijada. O porque la suspensión no se procesó a tiempo y los mediadores comparecen inútilmente.

Cuando después de varios intentos y audiencias suspendidas logramos tener la cédula diligenciada para la fecha de la audiencia, en más de 97% de los casos el requerido no se presenta, lo cual implica el cierre de la mediación por inasistencia injustificada y la aplicación de una multa. “Inasistencia. Sanción. Artículo 22.- Si no pudiese llevarse a cabo el proceso de mediación previo y obligatorio por inasistencia injustificada de alguna de las partes…a la primera reunión, se impondrá una multa al inasistente equivalente (…) a cinco (5) Jus en caso de personas humanas y de diez (10) Jus en caso de personas jurídicas” (hoy $9.235 y $18.470, respectivamente). Por el art 24 de la ley 10543 se generan honorarios de 1,5 jus para ambos mediadores en conjunto, los que se abonan por medio del Fondo de Financiamiento.

En mi caso particular, hasta el día de la fecha, con numerosas causas de este tipo, en sólo dos ocasiones se presentó el requerido. Una se pudo cerrar con acuerdo (las condiciones de pago de la deuda suelen ser muy convenientes). En la otra, suponemos que el requerido se hizo presente a fin de averiguar cuál era el monto adeudado en total (tenía siete créditos otorgados, impagos). A la segunda audiencia no asistió. Se cerró sin acuerdo, y obviamente sin pagar honorarios de los mediadores intervinientes.

En este tiempo de mediación virtual las entidades sólo pueden requerir mediaciones en el ámbito del Poder Judicial. El Poder Ejecutivo, en la resolución 02/2020, las excluye en su art 1: “No quedan comprendidos dentro del ámbito de aplicación del presente protocolo, los requerimientos de entidades financieras o con autorización para funcionar como tales, por préstamos o refinanciaciones otorgadas…pendientes de cobro”. Ello, con fundamentos atendibles: “Toda vez que presentan un alto índice de inasistencias, un bajo porcentaje de acuerdos arribados… no resultando oportuno ni conveniente su inclusión atendiendo a la actual situación…de crisis económica sobre todo en los sectores más vulnerables…” 

Entonces: si una audiencia puede celebrarse luego de incontables intentos, para luego cerrarse por inasistencia (con suerte). Si los mediadores reciben reclamos de los letrados solicitantes por tener que someter a mediación estas causas. Si conllevan un enorme trabajo administrativo. Si los montos requeridos muchas veces son inferiores a los honorarios que pudieran generarse. Si los mediadores, en el mejor de los casos, reciben 0,75 jus luego de haber fijado varias audiencias y bloqueado su agenda para poder atenderlas. Si es posible imaginar que un deudor incobrable abone 5 jus de multa cuando su deuda suele ser la mitad de esa suma: ¿Quién gana? Si el proceso de mediación es un ganar-ganar, en éstos resulta todo lo contrario.

¿Será tiempo de pensar en que la normativa respecto a estas causas debe ser reformada?

* Mediador.

Comentarios 3

  1. Marina Chiaraviglio says:

    Excelente descripción de una realidad que requiere una revision de la normativa vigente.

  2. Elba Fernández Grillo says:

    Bien Lito estoy de acuerdo que son necesarios cambios para mejorar el sistema y compensar tanto trabajo invisible del mediador. Muy claro el artículo

  3. Samuel estoy de acuerdo deberían tener estas causas la opción MEDIACION VOLUNTARIA porque colegas de centros privados comentan que hay entidades financieras q les interesa la mediacion…o sea debería la,Secretaria de Justicia tomar esta decisión…

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