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En casos de niños, niñas y adolescentes en conflicto con la ley penal

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Por Nora Lloveras, Blanca González y Laura Luc / Mediadoras

Partiendo de la afirmación de que el Derecho Penal se ajusta al principio de “mínima intervención”, es pertinente formular la pregunta de si el Derecho Penal pensado y diseñado para adultos que delinquen es aplicable a los niños, niñas y adolescentes en conflicto con la ley penal.

Y a su vez, si la mediación penal puede ser viable para este grupo etario.

Si bien el método de mediación no se encuentra incorporado a la ley penal adjetiva de la provincia de Córdoba y existe resistencia para su articulación, es cada vez más frecuente su uso fuera del ámbito judicial y con excelentes resultados.

Referentes en la materia, como la experta en derecho penal y ex jueza Dra. Zulita Fellini, consideran que deben tomarse en cuenta los aspectos particulares de la mediación con “jóvenes en conflicto con la ley penal”, en cuanto a que esta materia abarca tres pilares de análisis: a) las particularidades del sujeto; b) las particularidades de la culpabilidad y c) las particularidades de las consecuencias jurídicas.

Con respecto a las particularidades del sujeto, la Constitución Nacional incorpora en su art. 75 inc. 22 la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN). Esta convención define “niño” en su art. 1º, que expresamente dice: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”.

El art. 1º de la ley 22278, que establece el régimen de minoridad, determina que es no punible el “menor” que no hubiere cumplido los dieciséis años de edad y el menor que no hubiere cumplido los dieciocho  que hubiere cometido delitos de acción privada o delitos reprimidos con pena privativa de la libertad que no exceda los dos (2) años, multa o inhabilitación (art. 1).

Es punible, por el contrario, el “menor” de dieciséis (16) a dieciocho (18) años para cualquier delito que cometa, con excepción de lo previsto en el art. 1.

Sobre las particularidades de la culpabilidad, los procesos que permiten establecer relaciones de causalidad a fin de determinar un hecho como causa de otro que deviene o no en daño, se construyen en el niño a partir de la incorporación (“introyección”) de valores y límites brindados y establecidos por la función del rol paterno-filial de sus padres en edades de la adolescencia.

Con relación a las particularidades de las consecuencias jurídicas, dada la “situación particular” en la que se encuentra el niño que ha transgredido la ley penal, exige del ordenamiento jurídico que las medidas que se tomen a su respecto respeten las garantías del proceso y defensa en juicio, así como las garantías de legalidad, humanidad, proporcionalidad y mínima suficiencia, tal como se desprende de los arts. 37 y 40 de la CDN.

En materia de niñas, niños y adolescentes, las herramientas ofrecidas por el Estado deben diferenciarse de las disponibles para adultos que delinquen en razón de los tres ámbitos de aspectos observados.

La posibilidad de diversificar la respuesta estatal que entraña el procedimiento de mediación, implica una búsqueda reparatoria del daño causado y un fin educativo modelador de conductas.

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