Miguel Ángel Salvay (*)
En la actualidad, en muchas localidades de Córdoba, pese a fallos y precedentes del Máximo Tribunal de la Nación y del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia, algunos sectores intentan poner en duda la titularidad del servicio público de agua potable. Por ello, mediante la presente se establecen de manera coloquial conceptos medulares al respecto.
En primer lugar, es indispensable determinar que, en mayor o menor medida, se identifican los servicios públicos como “una actividad económica cuyas características la convierte en un sector estratégico para el desarrollo de una nación, de una provincia o municipio y que tienen por objeto la cobertura de necesidades esenciales”.
Así lo entiendo, ya que el Estado en los tres niveles por medio de la publicatio y la consecuente regulación de una determinada actividad interviene para la protección de determinadas necesidades que considera básicas y esenciales para lograr el bien común, ejerciéndolas de manera directa o indirecta (a través de un concesionario), bajo un régimen especial predominante de derecho público.
Respecto a la asignación en materia de servicios públicos, existe coincidencia en considerar que aquellos que resulten jurisdiccional o territorialmente divisibles deben ser prestados por las provincias o los municipios, en tanto es en ese nivel en el que mejor se percibe la necesidad de la comunidad, se presenta económicamente más conveniente y donde mejor se controla.
En este orden de ideas, la Constitución de la Provincia de Córdoba consagra el carácter eminentemente local de los servicios públicos, al declarar expresamente que éstos corresponden originariamente, según su naturaleza y características, a la Provincia o a los municipios (art. 75, CP).
Sobre la competencia para legislar en materia de aguas, los sujetos titulares de los recursos hídricos en nuestro Estado federal son las provincias (art. 124 Constitución Nacional), de modo que son ellas también las que tienen a su cargo la regulación y administración de los mismos.
Sin perjuicio de ello, en el ámbito local de la Provincia de Córdoba, desde el año 1994, esta titularidad resultó –en la mayoría de los casos- delegada a los municipios y comunas, al erigirse éstos en el canal más adecuado para su prestación.
Ahora bien, una vez delegado el servicio, el municipio debe necesariamente “municipalizarlo”. Este término, tal como lo establece la Ley Orgánica Provincial 8102, significa dictar por única vez, dentro del ámbito municipal, la “famosa” publicatio con la posterior regulación del servicio transferido.
No debe confundirse el término “municipalización” con la facultad de rescate o de retomar el servicio que tiene el Estado municipal, en el supuesto de que haya autorizado la prestación del servicio de manera temporal mediante un concesionario.
En el contexto referenciado, la asunción efectiva de la responsabilidad de garantizar dicha prestación por la Administración municipal constituye la municipalización (por el instrumento indicado) de aquélla como un servicio público local.
Asimismo, la Administración municipal es la responsable de garantizar la gestión efectiva del servicio de provisión del servicio de agua potable a su comunidad, ya sea mediante el sistema de prestación directa, es decir, por medio de la propia administración municipal, o bien en forma indirecta y con un plazo determinado con concesionarios que podrían resultar cooperativas de usuarios locales.
Resulta trascendental tener en cuenta que la administración municipal -en virtud del régimen propio exorbitante de derecho privado- goza de prerrogativas de dirección y control, de sanción y rescate. Como también goza de las de ius variandi, como facultad de modificar el objeto del contrato y su modo de prestación cuando lo considere necesario.
En conclusión, considero fundamental -en este marco de confusión de algunos actores y sectores dentro del ámbito de nuestra provincia- dejar en claro estos concepto brindados y destacar que la decisión de asumir la prestación directa del servicio de provisión de agua potable por parte de un municipio constituye una cuestión de competencia de la misma administración municipal, que obedece a razones de oportunidad, mérito y conveniencia que a ella incumbe valorar, ajenas a cualquier concesionario que pretende arrogarse derechos que no tiene.
(*) Abogado (UNC). Docente de la Universidad Nacional de Córdoba, Maestrando en Derecho Administrativo UNC. Asesor en Derecho Público, litigante.