jueves 14, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

El Registro de Juicios Universales y la declaratoria de herederos: una propuesta de mejora

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Por Raquel Villagra (*)

Decíamos en un trabajo reciente que para algunos “la sucesión” tiene personalidad propia ya que se la puede concursar, puede demandar o ser demandada. Sin embargo, sabemos que no tiene capacidad jurídica para adquirir derechos o contraer obligaciones. Siempre los sujetos titulares u obligados son los propios herederos, incluso respecto de aquellas deudas que nacen con posterioridad a la muerte y con motivo de la propia indivisión. 

En nuestro sistema, la propiedad y la posesión hereditaria de los bienes pasa a los herederos en el mismo momento de la muerte, y de la misma manera pasan los créditos y las deudas, aún las divisibles. 

En la faz pasiva son los herederos quienes revisten la calidad de deudores en virtud de la transmisión operada a su favor, aun cuando su responsabilidad pueda estar, por regla, limitada a lo que reciban (arts. 2280 y 2317 del Código Civil y Comercial, CCC) o a su valor. Este fenómeno sucesorio ocurre incluso cuando los convocados ignoran que la herencia les ha sido deferida, sin perjuicio de que -si renuncian a ella- la adquisición de la herencia no se produce. Esa transmisión meramente transitoria desde el día de la muerte queda definitivamente resuelta (art. 2301, CCC). 

A nadie se le impone la calidad de heredero. La renuncia de un heredero con vocación actual habilita la delación de la herencia al llamado con vocación “eventual”, quien puede -a su vez- aceptar o renunciarla.

La costumbre de llamar al conjunto de herederos personificándolo bajo la denominación “la sucesión” es una práctica útil para simplificar la comprensión de este fenómeno jurídico; pero es sólo eso: una expresión que se utiliza por comodidad para englobar en ella el conjunto de los herederos a quienes se les ha transmitido la herencia, sea que los consideremos desde su rol activo, como cotitulares de un derecho, posesión o acción que han recibido en común, o desde un rol pasivo, como coobligados frente a un acreedor. 

Así, se suele decir que “la sucesión” demandó o que “la sucesión” está demandada pero, en definitiva, se está refiriendo a todos y cada uno de los herederos que componen la “comunidad hereditaria”, considerándolos en tanto son un conjunto de personas unidas transitoriamente por la universalidad jurídica de la herencia al haberla aceptado voluntariamente, de la que formarán parte hasta que se produzca la partición. Bueno es recordar que ésta tiene efectos declarativos y, por ende, retroactivos a la fecha de la muerte (arts. 2363 y 2403, CCC). Quienes demandan o quienes están demandados son siempre los herederos, sea que ya los hayamos identificado o que todavía no se conozca quiénes son. 

En definitiva, la expresión genérica “la sucesión”, como si fuera un sujeto diferente al de los herederos, responde más a la necesidad práctica de cubrir de algún modo la incertidumbre sobre quiénes son (o finalmente serán) todos los herederos que sucedan al causante. Con ella se pretende abarcar a todos los herederos; los conocidos, los declarados como tales y los que se puedan identificar posteriormente ante la eventualidad de que pudiere haber o más herederos u otros herederos distintos incluso de los declarados, ya que la declaratoria se dicta sin perjuicio de terceros (art. 664 del C. Proc. Cba.).

Ahora bien, sentado el límite semántico que debe darse a la expresión “la sucesión”, lo cierto es que hasta que no se identifiquen con precisión los herederos que han decidido aceptar la herencia, y que esta precisión no adquiera alguna publicidad, la posibilidad de conocerlos depende en gran medida de los propios herederos, ya que la declaratoria de herederos es un proceso de jurisdicción voluntaria.

Hace bastante tiempo (1992) se inauguró en nuestra provincia, en el Área de Servicios Judiciales el Registro de Juicios Universales, en la que se registra la iniciación de la declaratoria de herederos, el testamentario, la protocolización del testamento ológrafo o la herencia vacante. 

Este registro se nutre de los datos que remiten los juzgados competentes en estos procesos de toda la provincia, que consignan el nombre completo del causante, su documento nacional de identidad, su estado civil y, en su caso, quién es su cónyuge y el orden de las nupcias. También quiénes son sus padres, la fecha de fallecimiento, el lugar, su nacionalidad y el último domicilio real. 

Respecto del juicio iniciado, se consigna el carácter de éste (declaratoria de herederos/testamentario/protocolización del testamento/herencia vacante), la fecha de iniciación, el juzgado, la secretaría, el abogado autorizado para su inscripción y su matrícula o en quién éste hubiera delegado su diligenciamiento. 

Con esos datos informados respecto de cada causante (aunque varios sucesorios se inicien en un mismo expediente), se conforma el registro que informará si a partir de su creación consta la iniciación de un proceso sucesorio respecto de ese mismo causante. 

Se puede acceder a consultar estos registros mediante el pago de una tasa retributiva del servicio. 

A más de la utilidad que reviste conocer quién ha prevenido respecto del mismo causante para dirimir algún posible conflicto de competencia (art. 2336, CCC), entendemos que resulta fundamental, para poder identificar a la persona fallecida, contar con esos datos, incluidos los filiatorios y matrimoniales, y el juzgado interviniente, como está previsto y ha sido plenamente utilizado desde hace décadas.

No obstante, se advierte de que, pese al enorme avance que ha significado el Sistema de Administración de Causas, SAC (ahora Multifuero), que abarca toda la provincia, aquellos datos aparecen incompletos tanto inicialmente -porque no se consignan los datos de identificación de la partida de defunción- ni tampoco los datos del acta de nacimiento o matrimonio del causante, de las cuales surgen los datos filiatorios o conyugales que se refieren en la iniciación, por mencionar algunos.

Tampoco se informa quién o quiénes inician el trámite (aunque sí consta el abogado autorizado para diligenciar esta inscripción). 

Consideramos que el registro puede mejorarse cualitativamente buscando dar un servicio más amplio que el actual, sentando las bases para que la gestión sea más ágil, más transparente, más detallada y para que en un futuro inmediato -automatizando los procesos o a través de la inteligencia artificial- se puedan elaborar las resoluciones pertinentes con mayor precisión, sin sustituir la función jurisdiccional.

Nuestra experiencia indica que en la gran mayoría de los casos se tratará de una sucesión sin testamento (ab intestato) por la escasa costumbre de hacerlo en nuestro país, en donde -por lo general- no se controvierte la vocación hereditaria de quienes se han presentado a iniciar el proceso y de quienes han sido reconocidos como coherederos. 

Los títulos que acompañan los interesados son legibles si son de fechas más cercanas en el tiempo. Si son otorgados en nuestra provincia, tienen un formato similar, facilitan el cotejo con el resto de los títulos y, obviamente, en su gran mayoría comprenden a personas fallecidas en la provincia que tuvieron su último domicilio en ésta. 

Son menos los casos de personas domiciliadas en la provincia que en su documentos de identidad o en las partidas de fallecimiento tienen consignado un domicilio distinto del real. No son inusuales los casos pero ocurren en menor cantidad. 

De manera que es factible que una carga previa de los datos extraídos de las actas y partidas por el operador, al ingresarlos al sistema al momento de iniciar la demanda (al menos de aquellos que tenga disponibles, sin perjuicio de completarlos después con lo que a posteriori otros interesados agreguen a la causa), permita a otros interesados, al Ministerio Público y, especialmente, al tribunal controlar la corrección de la carga efectuada y la correlación de los vínculos familiares invocados, la vocación hereditaria que a cada cual le corresponda, las premoriencias que den paso al derecho de representación de los descendientes de los hijos y descendientes de los hermanos del causante, si fuere el caso (arts. 2428 y 2439, CCC), como otras cuestiones vinculadas con la verificación de los títulos hereditarios invocados en la pretensión.

Al realizarse esta carga al inicio, con el control de la exactitud de la carga de los datos por el tribunal, completándose esa carga por el propio juzgado con los demás elementos que arrimen el resto de las partes intervinientes, aparece inmediatamente factible que la base de datos que así se vaya generando extraída del SAC permita al tribunal utilizar las herramientas informáticas que posee o puedan generarse de la interrelación de los datos, para facilitar la elaboración de la posterior resolución que se deba dictar; sea el auto de declaratoria de herederos o la aprobación del testamento, por mencionar las resoluciones más usuales. 

El control de la gestión y la actividad jurisdiccional correspondiente quedan bajo la órbita de los funcionarios y magistrados competentes, como corresponde.

Una vez dictada la correspondiente resolución (actualmente la operación se llama “Auto declaratoria de herederos”), el dato que resulte puede inmediatamente relacionarse con el Registro de Juicios Universales para que la información resultante sea completa, de manera que cualquiera que consulte este registro no sólo conocerá la identidad del causante, dónde está radicado su juicio sucesorio, sino también -especialmente- quién o quiénes han sido reconocidos o declarados sus herederos para poder de ese modo identificar qué personas integran la comunidad hereditaria, es decir, quiénes son los herederos que en conjunto son titulares activa y pasivamente de la “sucesión indivisa”.

Este dato puede, a su vez, correlacionarse para distintos fines con los demás registros públicos que posee el propio Estado provincial y el municipal (v. gr., DGR), para que aquella incertidumbre jurídica generada por la apertura de la sucesión pueda dar un dato de identificación importante que auxilie al tráfico jurídico. 

No se desconoce que esta declaración puede ser dejada sin efecto o ampliada (v. gr., art. 2310, CCC, conc. art. 663 del C. Proc. Cba.), pero esa eventualidad no invalida la utilidad del dato registrado: dictada la declaratoria de herederos o el auto de aprobación del testamento, cualquiera que consulte el Registro de Juicios Universales -incluido el propio Estado- podrá saber con exactitud qué resolución se dictó en el proceso sucesorio sin necesidad de consultar el SAC, ya que se trata de un registro público al servicio de la comunidad.

(*)  Especialista en derecho sucesorio

  1.  Administración de la herencia en “Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba Ley 8465”, Dir. Maximiliano Rafael Calderón, Ed. Toledo, Córdoba, 2022, p.788 y ss.

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