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El principio iura novit curia y los acuerdos de mediación (III)

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Por José Luis Bustos *

Hacia el final de la entrega anterior comenzamos a hablar de la facultad que tiene la Judicatura de “decir el derecho aplicable”, más allá de las denominaciones que las partes utilizaron en sus escritos. De acuerdo con ello, los jueces de Familia podrían homologar los acuerdos aunque tuvieran desaciertos terminológicos, y corregirlos en su propia resolución, asignando a las manifestaciones de las partes las denominaciones jurídicas pertinentes. Es decir: si las partes acordaron con claridad la forma de distribución de las funciones atinentes al cuidado de sus hijos, bajo el rótulo de régimen comunicacional o incluso con el arcaico régimen de visitas, el Juzgador puede dar a esos rubros la calificación jurídica que estime adecuada. Es más, de acuerdo con el citado fallo de nuestro Máximo Tribunal, debe hacerlo.

Quizás, incluso, es este proceder el que muestra más apego a la ley procesal en materia familiar. En efecto, la ley 10305, en su Art. 63, establece que los acuerdos deben ser remitidos para su homologación al Juez de Familia, “quien debe pronunciarse dentro de los diez (10) días de recibida. La resolución que deniegue la homologación será apelable por los interesados”. En función de lo expuesto, la práctica de devolver los acuerdos para su modificación no parece encontrar asidero en nuestra ley adjetiva.
Y esta “innovación”, creemos, lejos de traer beneficios, parece ir en contrasentido de algunos de los principios básicos ya mencionados del derecho de familia. Y estimo necesario enfatizar nuevamente la intención de esta columna: promover una reflexión sobre las más altas prioridades que deben gobernar en materia de familia y observar las ventajas y desventajas de esta práctica que llevan adelante algunos tribunales.
Lejos de los objetivos de este artículo está desdeñar el importante cambio de paradigmas que con decisión y al menos con relativo éxito se propuso el nuevo Código.
Y está claro que estos cambios hicieron necesario un léxico que se adecuara a los nuevos paradigmas. Como bien lo expresa Myriam Cataldi (La noción de coparentalidad y el derecho de los hijos a vivir en familia), el término “tenencia”, genera rechazo en cuanto se traduce en “ocupación y posesión actual y corporal de algo” y nada más reñido con el concepto vigente del niño como sujeto de derecho. Mucho mejor y en concordancia con la nueva mirada, es utilizar el concepto de “cuidado del hijo” o “residencia habitual del hijo”. Igualmente, nos dice, “hablar del ‘derecho de visitas’ desmerece el vínculo que debe existir entre padres e hijos”.
Sin embargo, puestos a elegir entre un acuerdo que otorgue un marco claro y ajustado a derecho para la organización de una familia aun con errores de léxico (sobre el uso del cual vimos que no hay absoluto consenso) y la total orfandad en que pueden quedar padres e hijos cuando se devuelve un acuerdo y no se logra la concurrencia de ambas partes para modificar su terminología, nos inclinamos categóricamente por la primera alternativa.
Y decimos orfandad porque –como vimos- el mediado no tendrá un acuerdo homologado (y, por lo tanto, tampoco ejecutable) ni la certificación de etapa prejurisdiccional cumplida sin acuerdo porque –justamente- la mediación se cerró con acuerdo.
Todo ello sin contar el considerable desgaste jurisdiccional y el dispendio de tiempo. Por ello, nos preguntamos: ¿hacia dónde debería inclinarse la balanza de la justicia en esta encrucijada? ¿puede una cuestión lingüística ser más importante que el resguardo de los derechos de un niño, de un adolescente o de sus progenitores? Al menos, quien escribe estas líneas responde con la mayor certeza y énfasis “no”.
Y creo no encontrarme solo en este aserto. Me gustaría recordar las palabras del presidente de la Comisión Redactora del Código, Dr. Ricardo Lorenzetti, quien asegura que el nuevo cuerpo legal “está enfocado en los problemas concretos de la gente, con un lenguaje claro y comprensible”.

Más allá de que el Código haya logrado o no una terminología de fácil comprensión para el justiciable, la intención del codificador fue evidente: la sencillez y claridad de las normas por sobre los tecnicismos, aspecto que cobra vital importancia en el derecho de las familias. Coincidentemente, el Art. 12 de la ley 10305 establece que los actos y resoluciones judiciales deben redactarse mediante construcciones sintácticas sencillas y comprensibles que respondan a la situación particular de las partes, sin perjuicio de su rigor técnico.
Es por ello que me permito invitar desde esta columna a reflexionar sobre estas inquietudes y a proponer cambios que faciliten la solución pacífica de los conflictos, brinden efectivo y rápido amparo al justiciable, respeten la autonomía de las partes y su realidad, al margen de los inagotables problemas de léxico.

* Abogado, mediador

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