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El plazo de prescripción en las cuotas alimentarias

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Por María Luciana Alonso *

El plazo de prescripción para las cuotas alimentarias devengadas y no cobradas se rige por el Código Civil y Comercial. “ …(La prescripción liberatoria) es un instituto general del derecho, lo que ha justificado que, en ejercicio de la habilitación conferida al legislador nacional por el art. 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, estableciera un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esa vía (…) tanto en lo relativo a sus plazos, como al momento de su inicio, y a sus causales de interrupción o suspensión, se rigen por lo estatuido por el Congreso de la Nación de manera uniforma…” («Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados S.A. c/ Provincia de Misiones – Dirección General de Rentas y otro s/ demanda contenciosa administrativa», CSJN 5 de noviembre de 2019).
Así las cosas, el art 2537 del CCyC indica que los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Pero la excepción es mas fuerte que la norma cuando establece que si por la ley anterior se requiere mayor tiempo que el que fija la ley nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia.
El Código Civil y Comercial empezó a regir el 1 de agosto de 2015 y la ley anterior es el Código de Velez. El cálculo para establecer cuando se produce la prescripción liberatoria radica en contar el plazo de prescripción de la ley que regía al momento que la obligación se hizo exigible y limitarla contando el nuevo plazo de prescripción desde la puesta en vigencia de la nueva ley(1 de agosto 2015).
El Código Velezano en su art. 4027 establecía un plazo de 5 años para la prescripción del reclamo de cuotas alimentarias devengadas pero el CCyC en su art 2562 establece 2 años para el caso.
Cómo calcular entonces: El cálculo para establecer el momento en que se produce la prescripción liberatoria de cuotas alimentaria devengadas antes del 1 de agosto de 2015 y no pagadas, radica en contar el plazo de prescripción (5 años) que establecía el anterior Código Civil (ley que regía al momento que la obligación se hizo exigible). La fecha resultante no podrá ir mas allá de la fecha que resulta de contar el plazo de prescripción que dispone el Código Civil y Comercial (en este caso 2 años) desde la puesta en vigencia de la nueva ley es decir desde el 1 de agosto de 2015.
Si hacemos ese cálculo la prescripción liberatoria de toda deuda cuya causa sea la falta de pago de cuotas alimentarias que se hayan hecho exigibles con anterioridad al 1 de agosto de 2015, operó el 31 de julio de 2017.
En efecto toda cuota alimentaria no pagada, de fecha de exigibilidad anterior al 1 de agosto de 2015, prescribió el 31 de julio de 2017, incluso las posteriores al 1 de agosto de 2014.
Las anteriores al 1 de agosto de 2014, prescribieron a los 5 años, tal cual lo establecía la ley anterior.
Esta forma de contar los plazos de la prescripción es aplicable a toda obligación nacida antes del 1 de agosto de 2015, sea cual sea su plazo de prescripción y su causa.
Las especiales características de las obligaciones alimentarias en cuanto a su urgencia y necesidad, son de aplicación al “derecho” de reclamar los alimentos y no respecto a la “ejecución de la deuda” que genera la falta de pago de la cuota ya establecida.
La “ejecución de la deuda”, corre la misma suerte que las demás deudas, dando por sentado y sin admitir prueba en contrario que ese transcurso de tiempo implica la renuncia a ejecutar.
La imprescriptibilidad de la obligación alimentaria hace referencia al derecho a reclamar la imposición de una mesada alimentaria determinada a un obligado determinado ante juez competente, y es ese derecho a iniciar ese reclamo es el que nunca prescribe. De este modo, si una persona en condiciones de reclamar alimentos a sus parientes decide no hacerlo pero cambia de idea años después, ese derecho a reclamar no prescribe nunca mientras se mantengan sus condiciones de necesidad. Del mismo modo, si una madre que no ha reclamado cuota alimentaria al progenitor de su hijo por varios años decide iniciar el reclamo, su derecho de iniciarlo no prescribe nunca, solo desaparecerá al cumplir su hijo la edad de 21 años.
Es preciso tener en cuenta que la imprescriptibilidad del derecho a reclamar cuota alimentaria no es retroactivo.
En efecto, como bien apunté anteriormente, una persona en condiciones de reclamar alimentos que decide no hacerlo pero cambia de idea años después, mantiene su derecho a reclamar, no prescribe nunca mientras se mantengan sus condiciones de necesidad pero el reclamo es exigible desde el momento de su presentación, no para períodos anteriores.

* Abogada, especializada en temas de Familia.

Comentarios 1

  1. Gabriela Bechis says:

    Es bueno tener conocimiento de la imprescriptibilidad de la obligación alimentaria.

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