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El peculio castrense y el patrimonio de las personas

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El largo itinerario de un instituto jurÍdico. Pasó del derecho militar al civil y hoy es una parte esencial de la personalidad jurídica.

Por Luis R. Carranza Torres

En nuestros días, el patrimonio se configura en un atributo de la personalidad del sujeto de derecho. Pero no siempre fue así. En Roma, los bienes se adquirían primigeniamente para la familia y los disponía el pater familias. Sólo el varón de mayor edad de la gens era titular de los derechos patrimoniales de todo lo que los miembros de la familia que regía produjeran.

Como explica Gayo en sus Instituciones, era de tal forma ya que se entendía que “nadie podía tener algo suyo hallándose bajo tal potestad”.

Fue una norma del derecho militar la que innovó en la materia, en el sentido que lo entendemos hoy en día, por la vía del establecimiento del denominado peculio castrense.

“Peculio” proviene del latín peculium, que significa una hacienda o caudal económico. Con la palabra castrense, por su parte, originariamente se denominaban los campamentos militares, aunque pronto evolucionó a resultar un sinónimo de lo militar en general.

Cuatro clases de peculio conoció el Derecho Romano, siendo uno de ellos el “peculio castrense” (peculium castrense), que marcó un hito en el surgimiento de limitaciones respecto del poder del pater, pues implicaba el reconocimiento de la titularidad de derecho patrimoniales de un alieni iuris respecto de las cosas por él conseguidas. Pues si bien el peculio profecticio resulta anterior en el tiempo, se trataba éste de una simple concesión del pater que entregaba al filius una cantidad determinada de bienes para que los administrara. Bienes sobre los que retenía los derechos de propiedad y respecto de los cuales el alieni iuris no tenía relación alguna previa.

Es así que es en el peculio castrense cuando por primera vez se le reconoce al filius la titularidad de derechos patrimoniales en virtud de la obtención por su persona de bienes en ciertos supuestos, lo que implica, por tanto -en cuanto a la posibilidad de autonomía personal- una auténtica revolución social, más allá de la mera disposición de bienes. Por primera vez se relacionaba a la persona con la posibilidad de tener bienes propios, con independencia de la familia en la que se encontraba. No es menor, por ello, la importancia que tuvo la instauración del peculio castrense, creado en la época de Augusto, que sustraía de la autoridad del pater todos los bienes que el filius adquiría por su condición de militar.

Comprendía éste no sólo su sueldo sino lo recibido por recompensas bélicas, botines de guerras, herencias y legados que le hicieran sus camaradas de armas y lo que le hubiese sido donado por causa de su partida a campañas militares.

Respecto de dichos bienes, por vez primera en el derecho romano, el filius sometido a potestad, con independencia de la voluntad de su pater, tenía plenos derechos de disfrute y disposición, como un propietario. Podía asimismo transmitirlos por testamento o acto inter vivos. Sólo en caso de morir sin testar, los bienes se transmitían al pater, como si él hubiese sido propietario. Tal era la única distinción con la propiedad individual como hoy la conocemos.

El tema mereció el estudio de los juristas romanos, al punto que en las Pandectas se menciona a Tertulliano como autor de la obra De castrensi peculio.

Con el emperador Constantino apareció el peculio cuasicastrense, que se componía por los sueldos y retribuciones que el hijo percibía por sus funciones en el palacio imperial y, más tarde, por todo lo proveniente de cualquier cargo público, profesiones liberales, carrera eclesiástica o donaciones del emperador o emperatriz.

La institución sobrevivió a la caída del Imperio Romano. En el Fuero Juzgo se disponía de un derecho privativo respecto de “los bienes y recompensas del guerrero recibidas en expedición”. También fue tomada por Las Partidas. Allí se disponía que el “hijo o nieto sometido a la patria potestad de su padre o de su abuelo” no podía disponer de sus bienes “salvo que sea caballero que hubiese obtenido ganancias por su condición de tal o cualquier otra persona que tenga peculio castrense o quasi castrense” (Partida V, 4, 3).

Vélez Sarsfield receptó el instituto en el art. 287, inc. 1, del Código Civil (CC), en el cual trata en una misma norma los peculios castrenses, cuasicastrense y el clerical, sustrayéndolos del usufructo paterno sobre los bienes de los hijos, en los siguientes términos: “Art. 287: El padre y la madre tienen el usufructo de todos los bienes de sus hijos legítimos que estén bajo la patria potestad, con excepción de los siguientes: 1º) De los bienes que los hijos adquieran por sus servicios civiles, militares o eclesiásticos”.

Con la reforma al CC por la ley 23264 del año 1985, se refundió dicho inciso con el siguiente de la versión originaria, a la vez que modificó los términos del encabezado del artículo, quedando redactado en su actual texto, que excluye del usufructo de los padres los bienes de los hijos “adquiridos mediante su trabajo, empleo, profesión o industria, aunque vivan en casa de sus padres”.

Pero tales cambios no han modificado la íntima conexión entre la figura y el derecho de la persona humana a disponer por sí de los frutos materiales de su esfuerzo, aun cuando esté sometido a la autoridad de otros por su estado de familia. Más allá de que no queden hoy en día rastros de la antigüedad del concepto. Ni como impuso de idea de un patrimonio personal, y no familiar, como ocurría hasta entonces.

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