Por Miguel Ángel Salvay (*)
El ambiente es un bien jurídico cuya titularidad pertenece a todos de forma mancomunada. Esto explica, en términos jurídicos, la legitimación extraordinaria reconocida en el art. 43 de la Constitución Nacional para interponer una acción de amparo cuando el mismo se ve afectado.
La Ley General de Ambiente 25675 define al daño ambiental como “toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos” con una clara dimensión transindividual.
Esta dimensión supraindividual también ha quedado reflejada y plasmada en la Ley de Política Ambiental N° 10208 de la Provincia de Córdoba. La legislación cordobesa, que resulta complementaria de los pisos mínimos que fija la Ley nacional, también enfatiza debidamente la conexión entre ambiente y titularidad colectiva a los fines de prevenir o reparar cualquier daño a dicho bien jurídico.
Los derechos ambientales son derechos de incidencia colectiva, iguales o similares, homogéneos o indiferenciados, percibimos en ellos a un grupo de individuos, sector o comunidad, que sufre una disminución de su status quo ex ante, y en cuyos derechos o intereses resuena y repercute la situación de daño ambiental colectivo.
No puede concebirse que el daño ambiental no tenga “incidencia no colectiva”. En efecto, se postula que: “Así como la repercusión del daño ambiental debe superar los límites de la mera molestia (para cobrar la necesaria ‘relevancia’), también debe rebasar el umbral de la mera subjetividad, para tipificar como ‘colectivo’. ‘Daño colectivo’ equivale a ‘daño susceptible de afectar a la comunidad’ o ‘daño que puede repercutir masivamente’, más allá de la presencia efectiva de la mortificación individual.”
Ahora bien, se entiende que es capaz de producir tal perjuicio todo aquello que produzca una “alteración relevante”, que genere una modificación negativa en el ambiente, que afecte, altere o ponga en riesgo los recursos naturales, la salud y la calidad de vida humana y no humana.
Considero importante hacer mención a las perturbaciones y a los graves daños de esta índole que se producen a los largo del País y de las Provincias, por fiestas y eventos con una importante aglomeración de personas, que con autorización administrativa o sin ella, afectan el ambiente, la calidad de vida y el normal desenvolvimiento de Localidades acostumbradas a vivir serenidad.
El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, tiene establecido que fiestas o eventos multitudinarios en localidades con poca cantidades de habitantes, ostentan probablemente la potencialidad de generar una serie de situaciones disvaliosas para el entorno que afectan las condiciones normales de vida en la zona y exceden el mero interés individual de cada vecino para constituirse en una cuestión ambiental, y como tal, susceptible de afectar derechos de incidencia colectiva.
En particular, las perturbaciones causadas por los ruidos generados por establecimientos dedicados a la diversión nocturna o fiestas multitudinarias adquieren hoy las dimensiones de un problema social grave. Los vecinos de enteras zonas quedan expuestos a las más variadas agresiones a su tranquilidad. En estas actividades, existe un interés público comprometido en la preservación de un bien que supera con creces la mera situación individual, constituyéndose en un bien colectivo de la comunidad que habita en la zona residencial de que se trata.
El daño ambiental no se circunscribe únicamente a las consecuencias de emisiones de sonido por encima de la normal tolerancia, sino que alcanza también todo hecho que impacte singularmente de manera negativa en las condiciones de vida de un área determinada, en relación a la tipología urbana de la misma (industrial, comercial, residencial, de esparcimiento, de reserva natural, etc.).
¿Cuál es el bien colectivo preservado? La normalidad o equilibrio ambiental entendido como el conjunto de condiciones que permiten el desarrollo de una vida urbana que razonablemente proporcione las oportunidades de descanso, recreación, actividad al aire libre, esparcimiento, interacción familiar, vecinal y social, etc.
Concomitante a la realización de este tipo de eventos, suelen verificarse una serie de hechos que pueden caracterizarse como “intensas molestias” a los vecinos, que se concretan entre por lo menos una hora antes, durante y hasta dos o tres horas después; y que pueden consistir en la imposibilidad de conciliar el sueño, cocheras obstaculizadas, personas desconocidas bebiendo en las veredas y con actitudes provocativas, agresiones a las viviendas por personas alcoholizadas, residuos en las aceras, envoltorios de consumos, botellas, vómitos, orines, gritos, rugidos de cientos de motores en horas de la madrugada, etc.
Dentro de los denominados daños ambientales, deben considerarse a aquellas molestias derivadas del ejercicio de actividades económicas que dado su nivel de intensidad, se tornan inaceptables para la vecindad en el diario convivir de su calidad de vida, por estimar que si bien pueden afectar a persona o personas determinadas, sobre todo provocan en el hábitat comunitario una situación que en forma continuada y casi imperceptible va afectando la salud de las personas y de las generaciones venideras.
En conclusión, el objeto de la tutela jurídica en este asunto – de vital importancia para la sociedad toda – es proteger la calidad del ambiente, traducido en un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano en función de la calidad de vida.
(*) Abogado (UNC). Docente de la Universidad Nacional de Córdoba, Maestrando en Derecho Administrativo UNC. Asesor en Derecho Público, litigante.