martes 5, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

El dolo es ineludible para el plagio

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Por Sergio Castelli* y M. Constanza Leiva**

Recientemente, un fallo de Cámara abarcó una temática que no ha recibido un profundo análisis jurisprudencial, ni tampoco de parte de la doctrina: la propiedad intelectual de los escritos judiciales de los abogados. 

En el caso, un abogado inició demanda con el fin de que se disponga el cese de uso de su propiedad intelectual contra una colega, solicitando además se la condene a abonar daños y perjuicios. Los hechos redundan en que el abogado había sido demandado por un ex empleado de su estudio, con una demanda cuyo texto, estructura, párrafos, orden de elaboración y diseño entendía como una copia idéntica de las que él había creado, entendiendo que la demanda había sido sustraída por el ex empleado y proporcionada a la colega para que ésta la usara en su contra. Argumentando además que las demandas originales habían sido inscriptas ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor.

Ante esto, el fallo de primera instancia hace un extenso análisis sobre el régimen de propiedad intelectual de los escritos judiciales, expresando inicialmente que “para que una obra intelectual esté protegida, la originalidad o individualidad no requiere novedad temática; basta que exprese lo propio del autor, que lleve la impronta de su personalidad. En el derecho de autor, el término ‘creación’ no tiene el significado corriente de sacar algo de la nada (…) sólo es necesario que la obra sea distinta de las que existían con anterioridad, que no sea una copia o imitación de otra”. 

Al entrar en el análisis del plagio, en la sentencia, se sostiene expresamente que considerando que la ley 11723 no define el plagio, la apreciación de éste depende, en definitiva, del juez del caso: “La apreciación del plagio de una obra intelectual, de acuerdo a nuestro régimen legal -continuó- queda librada al juicio y a la sagacidad de los magistrados, quienes deben comparar las obras y pesar las semejanzas teniendo en cuenta la regla de que la copia es en principio deshonesta” … “hay plagio … todas las veces que un autor toma alguna cosa que es propiamente la invención de otro y procura hacerla pasar por suya. Puede ser un elemento de fondo o de forma, una situación, un desarrollo, una simple frase”.

Pero luego de todo el jugoso análisis sobre propiedad intelectual, echa por tierra la demanda, entendiendo que ésta no puede prosperar ya que no se ha probado el dolo de la colega demandada: “ (…) El dolo resulta ineludible para el plagio. (…) No han hecho mención alguna acerca del eventual conocimiento que la accionada podía tener o debería haber tenido de la infracción que se le atribuye  con  relación  al  uso  de  la  demanda  objeto  del  presente reclamo. (…) No veo probado el obrar antijurídico de la demandada”.

Otro elemento relevante del fallo en cuestión, que resulta de fundamental importancia, es que define con extrema claridad cuál es la importancia de las pruebas periciales en juicios de plagio: “Se ha omitido en las presentes el ofrecimiento del medio probatorio técnico idóneo a fin de despejar el interrogante aquí planteado con relación a la existencia o no, en su caso, de plagio. Es que la prueba idónea para la composición del caso de autos es la pericia. Con la prueba  pericial  se  persigue,  precisamente,  la  obtención  de  un asesoramiento  técnico  sobre  materias  que  no  son  del  específico conocimiento del Juez.

La sentencia de primera instancia fue impugnada por el abogado demandante, pero la cámara sólo reforzó los argumentos de la jueza de primera instancia y mantuvo firme el pronunciamiento. Sin entrar en consideración sobre si existían similitudes entre los textos, lo determinante fue que no se pudo probar el dolo de la demandada, con lo cual, no podía ser condenada: “Se ve claramente fortalecida la hipótesis según la cual la demandada de autos efectivamente desconocía la “autoría” del aquí accionante, no promedió dolo de su parte, su conducta por tanto queda afuera del marco del art. 1072 del CC pues claramente no constituye un “acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro…”.

* Agente de la propiedad industrial ** Abogada

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