domingo 24, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

El derecho de la Reconquista

PEDRO L DE CASTILLA
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Fueron el instrumento del derecho para recobrar el terreno ocupado por los moros

Por Luis R. Carranza Torres

Entre los años 711 a 726, los musulmanes del Califato Omeya ocuparon el reino visigodo, tomando casi toda la península ibérica y parte del sur de la actual Francia. 

Como afirmó José Ortega y Gasset, en su obra de 1922 “España invertebrada”, se trató, por su rapidez, de: “Un soplo de aire africano los barre [a los visigodos] de la Península”

Tras tal rápida conquista, el territorio se constituyó como provincia dependiente del Califato Omeya, fijando sus  gobernantes capital en Córdoba y recibiendo del califa de Damasco el título de valí o emir.

Tal ocupación tuvo también consecuencias en lo jurídico. En tal campo, a la par de la instauración del derecho musulmán en la parte conquistada, supuso la ruptura de la unidad jurídica que el reino visigodo había logrado mediante la adopción del Liber Iudiciorum, un cuerpo de leyes de carácter territorial, promulgado por el rey Recesvinto alrededor del año 654. 

Solo en las montañas astures, se resistió al invasor. Nacerá allí el reino de Asturias.

Fue también el sitio al que llegaron los cristianos que escapan del dominio árabe. “Entre los godos que no perecieron por la espada o de hambre, la mayoría se refugió en esta patria de los asturianos (…)”, dice la Crónica de Alfonso III.

Se produce entonces, con el correr del tiempo, un fenómeno de superpoblación de “en poca tierra muchos hombres juntados”.

La subsiguiente Reconquista se halla en gran parte definida, más allá de lo político y lo militar, por la necesidad vital de contar con tierra suficiente para sobrevivir. Se trata de un fenómeno de movilidad humana que, arrancando de los angostos valles cantábricos, pugna hacia el sur. La protagoniza gente humilde, impulsados por el hambre y esperanzados por una mejor vida, que se establecen de forma dispersa y aleatoria en tierras de nadie. Nobles y clérigos vienen luego, por detrás. 

El conde Munio Núñez en el año 824 es quien entiende la necesidad de organizar esa repoblación, que sustenta, ampara y hace cobrar sentido a la conquista militar. Se trata de dos fenómenos entrelazados: se debe asegurar los poblamientos producidos, por una parte, pero también se debe poblar aquellos territorios recientemente conquistados. 

Otorga entonces la Carta Puebla de Brañosera o Fuero de Brañosera. Lo da tanto él como su esposa Argilo de Trasmiera, hermana del conde Gumersindo. 

El instrumento es confirmado por cada uno de sus sucesores, por espacio de un siglo. Fue la primera de muchas, diversas en su contenido pero común en todos los reinos cristianos que iban surgiendo. Se trata asimismo de una práctica que no sólo se extendió por los diversos territorios que surgían, sino también en el tiempo. En el Condado de Barcelona se otorgaron varias, pudiendo mencionarse a la de Freixá del año 954 o la de Cardona de 986. El obispo de Nájera concedió en La Rioja una a Longares en el año 1065. La Carta de Población de Belchite es dada en Aragón por Alfonso I en 1126. Pedro I de Castilla otorga otra a Utiel en 1355. Por citar solo algunas.

Todas ellas tenían como rasgo común, debido a la finalidad primordial de atraer pobladores a una región, de fijar las reglas del asentamiento en el territorio, así como las relaciones entre los repobladores y el señor del lugar.

En el documento se libera a los colonos que se asienten el tal territorio de ciertas obligaciones feudales, a la vez que les otorga ciertos privilegios, por la sola condición de afincarse. Tales prerrogativas no resultan de carácter personal o subjetivo, sino objetivo en virtud del poblamiento. 

Es por ello que las cartas pueblas son también llamadas “chartae populationis”,  cartas de población.

Eran pues, en su esencia, un convenio, pacto o contrato agrario-colectivo, integrado tanto por normas de carácter privado como público. Las primeras referidas a la titularidad de la tierra, límites y cargas de la propiedad. Las segundas establecían un régimen de exenciones o privilegios, fundamentalmente de carácter económico pero que podían comprender también aspectos políticos. 

Algunas asimismo incluyeron normas de Derecho civil, penal y procesal.

Ese particularismo propio las erigió en un instrumento jurídico distintivo y particular de la Reconquista. Se trató de la respuesta jurídica a un problema político, pudiéndose considerar como un antiguo antecedentes de las modernas “políticas” o “derecho de fomento”. 

También tuvieron su consecuencia en América, al ser tomadas como modelos para las estipulaciones entre la corona y los descubridores o conquistadores españoles del “Nuevo Mundo”, de Cristóbal Colón en adelante.

Se trató, conforme a lo visto, de un particular instrumento jurídico que desbordó la realidad inicial tenida en vista al crearlo, para determinar en gran medida en mundo que hoy vivimos, aun en lugares tan distantes de la península como la América hispana.  

 

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