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El decomiso anticipado en la legislación de lavado de activos

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Por  Maximiliano Vargas / Abogado. Adscripto a la cátedra de Derecho penal, parte general. Miembro de INECIP. Especializando en Derecho Penal Económico, Universidad Blas Pascal.

Hasta la reforma de la ley 26683 (de Lavado de Activos), el decomiso previsto en el artículo 23 del Código Penal (CP) constituía una pena accesoria que se aplicaba en todos los casos en que existía una condena penal y recaía sobre las cosas que habían servido para cometer el delito y sobre los bienes o ganancias que constituían su producto o provecho; es decir, afectaba los instrumentos y los efectos del delito.

La existencia de una condena en contra de una persona era, entonces, un requisito necesario para aplicar el decomiso.

Con la ley 26683, del 1 de junio de 2011, se incorpora el decomiso anticipado de bienes sin condena (en adelante, DABSC) de los instrumentos y efectos del delito.

Así, se suma un sexto párrafo al artículo 23 del CP, que establece que en el caso de los delitos previstos en el artículo 213 ter y quater y en el título XIII del libro segundo “serán decomisados de modo definitivo, sin necesidad de condena penal, cuando se hubiere podido probar la ilicitud de su origen, o del hecho material al que estuvieren vinculados, y el imputado no pudiere ser enjuiciado por motivo de fallecimiento, fuga, prescripción o cualquier otro motivo de suspensión o extinción de la acción penal, o cuando el imputado hubiere reconocido la procedencia o uso ilícito de los bienes”.

También, el nuevo artículo 305 establece, en su segundo parráfo, que “en operaciones de lavado de activos serán decomisados de modo definitivo, sin necesidad de condena penal, cuando se hubiere podido comprobar la ilicitud de su origen, o del hecho material al que estuvieren vinculados, y el imputado no pudiere ser enjuiciado por motivo de fallecimiento, fuga, prescripción o cualquier otro motivo de suspensión o extinción de la acción penal, o cuando el imputado  hubiere reconocido la procedencia o uso ilícito de los bienes”.

Esta disposición se aplica a los bienes que sirven como instrumento del delito de lavado de activos o que constituyen su producto o provecho, y a los efectos relacionados con aquél.

Ambas directivas buscan cumplir con la recomendación número 3 del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), que señala que los países pueden considerar la adopción de medidas que permitan que el activo lavado, el producto del lavado de activos o de los delitos subyacentes y los instrumentos utilizados para cometerlo sean decomisados sin que se requiera una condena penal.

En su último informe a nuestro país, del año 2010, el organismo entendió que tal recomendación era parcialmente cumplida por el Estado argentino y señaló que la ley (en relación con el artículo 23 del CP) no autorizaba la confiscación o decomiso sin condena de una persona ni el decomiso que requiera que el procesado demuestre el origen lícito de los bienes.

El DABSC es aplicable a los hechos que se investiguen por los delitos de asociación ilícita terrorista (artículo 213 ter, CP), financiamiento del terrorismo (artículo 213 quater, CP) y lavado de dinero (artículo 303, CP).

La norma requiere que se haya comprobado el origen ilícito de los bienes o el hecho material con el que están vinculados y una imposibilidad de juzgar a las personas imputadas en tales delitos o que éstas hubieran reconocido la ilicitud del origen de los bienes o su uso ilícito.

Se produce así un cambio fundamental en el CP argentino en materia de decomiso: para estos casos, los bienes de origen ilícito ya no son relevantes sólo como medios para acreditar el delito; su recuperación adquiere una importancia principal, incluso por sobre el castigo de los responsables.

La razón del legislador de incorporar el DABSC ha sido la de evitar la consolidación del crimen organizado y, también, evitar que los bienes ilícitos desaparezcan ante la excesiva duración que tienen los procesos penales en este tipo de casos.

Sin embargo, si lo que se pretendía era ser consecuente con las exigencias legislativas del GAFI, ello no se ha logrado de una manera completa ya que la reforma no ha receptado el decomiso de bienes de idéntico valor o sustitutos.

Además, el artículo 305, tercer párrafo, establece que “los activos que fueren decomisados serán destinados a reparar el daño causado a la sociedad, a las víctimas en particular o al Estado” y que “sólo para cumplir con esas finalidades podrá darse a los bienes un destino específico”.

Deber

Por último, mediante decreto 826/11, del 17 de junio de 2011, el Poder Ejecutivo de la Nación ha creado el Registro Nacional de Bienes Secuestrados y Decomisados, cuyo propósito es optimizar la información referida a las medidas provisionales y de decomiso que se decreten en el marco de un proceso penal.

En tanto, se pone en cabeza de las autoridades correspondientes del fuero Penal federal y de los distintos fueros de la justicia Penal nacional el deber de informar sobre los bienes que resulten secuestrados, decomisados o afectados a una medida cautelar durante la sustanción de un proceso.

A modo de conclusión, cabe decir que trabajar en la recuperación del activo constituye un nuevo desafío para nuestros órganos judiciales, ya que estos ponían el acento de la persecución penal – principalmente, en la responsabilidad de los autores- y aún así en los últimos diez años sólo ha existido una sola condena por lavado.

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