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El “contado con cripto” y los impuestos

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por Valeria D’Alessandro *

Ante la turbulencia en la economía mundial causada por la pandemia y el panorama cambiario reinante en Argentina, las monedas virtuales -como las criptomonedas- recobraron protagonismo, no sólo entre los inversores tradicionales sino también entre quienes buscan resguardar el valor de sus fondos mediante alternativas a las limitaciones vigentes para la compra de moneda extranjera.

Muchos de los casi 6.000 tipos de criptomonedas existentes duplicaron su valor en los últimos cinco meses, fenómeno descripto por Tom Emmer -miembro de la Cámara de Representantes de Estados Unidos- como su consolidación definitiva.
Más allá de las regulaciones e interpretaciones cada vez más prolíferas por parte de la UIF, el BCRA y la CNV, en materia tributaria aún son varios los grises en torno a los aspectos fiscales de su adquisición, tenencia y venta por parte de sujetos residentes en Argentina. Como sucede en varias otras jurisdicciones, también en nuestro país existe alguna idea romántica acerca de que la cripto “no tributa en ningún lado” porque “está en el éter”.

Con la reforma impositiva vigente desde hace poco más de dos años, tímidamente comenzaron a introducirse conceptos vinculados con este tipo de monedas en la legislación fiscal.
En Ganancias, apuntan a los sujetos-empresa y a individuos “habitualistas”, y comprenden como gravados los resultados por la venta de “monedas digitales” (a estos efectos, estas monedas son consideradas de igual manera que -por ejemplo- bonos, títulos públicos o acciones). También se prevén especificaciones respecto al costo computable según el momento de adquisición y enajenación; el carácter de “específicos” de los quebrantos que puedan generarse y su forma de valuación a los efectos del ajuste por inflación.

Existen sin embargo discrepancias en torno a la terminología que usa la legislación ( que, por ejemplo, diverge de la que usa la UIF y otros organismos tanto locales como internacionales), lo que genera dudas en cuanto a qué tipo de monedas comprenden estas previsiones. En cuanto a alícuotas, la legislación distingue según hayan sido “emitidas” en “moneda nacional” (a la vez, con o sin cláusula de ajuste) o en “moneda extranjera”, lo que podría llevar a su inaplicabilidad, ya que estas monedas no se emiten en moneda alguna.

Si, por el contrario, quien obtiene ganancia como resultado de la compraventa de estas monedas no comercia habitualmente con ellas, esa renta debería quedar al margen de Ganancias en Argentina.
La AFIP emitió normativa que establece un régimen de información aplicable a los “sujetos que administran, gestionan, controlan o procesan movimientos” de criptomonedas “a través de plataformas de gestión electrónicas o digitales, por cuenta y orden de personas humanas y jurídicas residentes en el país o en el exterior”. En estos casos, los exchangers deben informar a la AFIP datos tales como la nómina de cuentas con las que identifican a cada uno de los clientes; las altas, bajas y modificaciones que se produzcan; los montos totales de los ingresos, egresos y saldo final mensual de las cuentas, entre varios otros datos. A su vez, también existen regímenes de retención de IVA y Ganancias a las operaciones efectuadas con billeteras electrónicas.

Otro gran tema es el del impacto del impuesto a los Bienes Personales en la tenencia de criptomonedas al 31 de diciembre de cada año. Aquí también existen interpretaciones desde la gravabilidad indiscutida hasta la exención por tratarse de “bienes inmateriales”, sobre todo dada la definición amplia y no taxativa que de este concepto brinda la normativa aplicable.

A todo evento y si la tenencia se considerare sujeta a impuesto, también cabría preguntarse a qué alícuota lo sería: ¿se trata de un bien “situado” en el país y, por ende, sujeto a la alícuota máxima de 1,25%? ¿debemos considerarlo -en cambio- un activo “situado” en el exterior alcanzado por la alícuota de 2,25%?

A este respecto, tampoco podemos acudir al derecho comparado e interpretaciones internacionales, ya que la mayoría de los países no tiene vigentes impuestos al patrimonio. La mayoría de ellos ya derogó este tipo de gravamen (Austria en 1993, Alemania en 1995, Dinamarca en 1997, Luxemburgo en 2006, Suecia en 2007 y Francia en 2018, por sólo citar algunos ejemplos) o bien prevé alícuotas exiguas y mínimos no imponibles considerablemente elevados.

Por su parte y más allá de la gravabilidad de las comisiones de los exchangers que comercializan este tipo de activos, las operaciones en sí mismas deberían considerarse fuera del ámbito de aplicación del IVA, dado su carácter de “bienes inmateriales”, es decir, no son calificables ni como “cosa mueble” que se vende ni como “servicio” que se presta.

Aún queda mucho camino por recorrer para lograr certezas y seguridad jurídica en cuanto a las consecuencias tributarias -para un residente argentino- de la compraventa y tenencia de este tipo de monedas. Ese camino deberá ser aplanado pronto para acompañar adecuadamente las crecientes y exitosas tendencias a comercializar criptomonedas, ya sea con fin en la inversión en sí misma como en el novedoso “contado con cripto”.

* Abogada tributarista. D’Alessandro Tax. https://abogados.com.ar/

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