Por Claudia Alejandra Romero *
El llamado “arrepentido” o “imputado colaborador” no es un instituto novedoso; ya en el Derecho Romano se posibilitaba la eximición de pena a aquel delincuente que -habiendo confesado el crimen- aportase información que permitiera arribar a la condena de sus cómplices.
También encontramos la utilización de esta figura en el derecho canónico y en el inquisitorial y, más recientemente, en Italia, donde resultó útil para combatir el terrorismo de los años 70, así como en el megaproceso seguido en contra miembros del grupo mafioso la Cosa Nostra, que se desarrolló en los años 80.
Marco legal
En nuestro derecho la figura fue receptada por la ley 24424, sancionada el 7 de diciembre de 1994, la cual modificó la ley 23737 de estupefacientes y psicotrópicos e incorporó, entre otros, el artículo 29 ter, por el que se dispuso la facultad del tribunal de disminuir la pena hasta la mitad o, incluso, eximir de ella a la persona que incursa en cualquiera de los delitos previstos identifique a coautores, partícipes o encubridores, proporcionando datos suficientes que permitan su procesamiento o un significativo progreso en la investigación; o bien, aporte información útil para lograr el secuestro de efectos de importancia para la causa.
Con posterioridad, en el año 2000, se sancionó la ley 25241, que extendió la aplicación del llamado “imputado colaborador” a los casos de terrorismo. Tal normativa prevé, además, que la figura resulta viable siempre que el delito en que se encuentre involucrado el beneficiario sea más leve que aquel respecto del cual hubiere brindado o aportado su colaboración.
Asimismo, dispuso expresamente que las manifestaciones del arrepentido carecen de valor si se realizan sin el contralor del fiscal, la querella y la defensa y fijó una pena de uno a tres años al imputado que, acogiéndose a tal beneficio, formule señalamientos falsos o proporcione datos inexactos sobre terceros. Con esas precisiones, el legislador dio solución a varios problemas que se presentaron en la práctica al aplicar el instituto en materia de narcotráfico.
Es menester aclarar en este punto que, si bien la ley 25241 fue modificada por las leyes 26268, 26683 y 26734, la figura del arrepentido continúa vigente en esta materia respecto de los delitos cometidos con la finalidad específica del artículo 41 quinquies (intención de aterrorizar a la población u obligar a las autoridades a hacer o no algo) y del artículo 306 del Código Penal (financiamiento del terrorismo).
En el año 2008, con la sanción de la ley 26364 y la introducción al Código Penal del artículo 41 ter, se estableció la figura del “arrepentido” para los casos de trata de personas, privación ilegítima de la libertad calificada y secuestro extorsivo. Por último, con la ley 26683, del año 2011, se extendió su aplicación a los delitos de lavado de activos de origen ilícito y financiamiento del terrorismo.
Cuestionamientos
Contra la incorporación en nuestro derecho de la figura del “coimputado colaborador o arrepentido” se han ensayado argumentos de todo tipo. Hay autores que han señalado que el Estado no puede valerse de medios inmorales para lograr sus objetivos y que no puede negociar con delincuentes.
Se ha señalado también que el arrepentido, en realidad, no se arrepiente de nada sino que se trata de un coimputado delator que aporta información solo para conseguir un beneficio y que, por ello, es peligrosa la aplicación del instituto, ya que el aporte que pudiere realizar el imputado siempre será interesado e, incluso, en vez de colaborar, podría desviar la investigación.
Corrupción
Una idea que hoy se está discutiendo es la de extender la aplicación de la figura del arrepentido a las persecuciones penales por corrupción. En el transcurso de este año se han presentado varios proyectos de ley en este sentido.
Cabe destacar que con anterioridad, en el año 2010, el tema ya había sido tratado, al debatirse el proyecto de ley de autoría del diputado Juan Carlos Vega y el profesor Alberto Binder.
En la iniciativa se proponía para los delitos de corrupción la introducción del decomiso sin condena, la responsabilidad penal de la persona jurídica, un aumento de penas y la incorporación de la figura del arrepentido.
Es importante señalar en este punto que nuestro país adhirió a la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, que en su artículo 37 establece la figura del “colaborador con la Justicia” y dispone que cada Estado parte adoptará medidas apropiadas para alentar a las personas que participen (o hayan participado) en la comisión de delitos de corrupción pública para que proporcionen información útil, con fines investigativos y probatorios, y a que presten ayuda efectiva y concreta que pueda contribuir a recuperar el producto del delito.
Conclusión
La introducción en nuestra legislación de medios extraordinarios de prueba -entre ellos, la figura del arrepentido- tiene su fundamento en la necesidad social de contar con herramientas más eficaces para combatir delitos extremadamente graves, para cuya investigación los medios ordinarios no resultan suficientes.
Los reparos puestos a tales medios y, específicamente, a la figura del arrepentido, son entendibles; y por ello pensamos que no debe ordinarizarse su aplicación; es decir, que la figura no puede continuar expandiéndose a delitos comunes, donde no resulta necesaria.
Ahora bien, si tenemos en cuenta que existen altos índices de corrupción en nuestro país pero tenemos pocos procesos y una ínfima cantidad de condenas en esta materia, advertimos que es necesario hacer algo al respecto.
La gravedad institucional que reviste el flagelo de la corrupción, su difícil probanza, el hecho de que los autores sean funcionarios en actividad o con un gran poder económico y político amerita que se regulen medios especiales, creativos y eficaces para la investigación y, lógicamente, la figura del arrepentido se muestra como una herramienta imprescindible para tal fin.
* Abogada. Miembro del Área Penal Económica del Inecip.