viernes 22, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

El alcance del registro de marca, la importancia de las clases

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Por Sergio Castelli* y M. Constanza Leiva**

La ley de marcas, en su primera parte, titulada “Derecho de propiedad de las marcas”, en su artículo cuarto, establece: “La propiedad de una marca y la exclusividad de uso se obtienen con su registro. Para ser titular de una marca o para ejercer el derecho de oposición a su registro o a su uso se requiere un interés legítimo del solicitante o del oponente”.

Es decir, en el artículo se consagra la obligatoriedad del registro y el requisito de legitimidad del solicitante, ambos íntimamente ligados al fin de la marca, a su objeto. Como bien sabemos, la marca no tiene razón de ser ni existir sino por un producto o un servicio que identifica y distingue de otros ofrecidos en el mercado.

En el artículo 3 del mismo título, la norma determina qué no puede registrarse, a saber: a) una marca idéntica a una registrada o solicitada con anterioridad para distinguir los mismos productos o servicios y b) las marcas similares a otras ya registradas o solicitadas para distinguir los mismos productos o servicios.

De manera clara y concisa, la legislación ha limitado el alcance de protección y exclusividad a un universo cuyos límites están dados por la especialidad; es decir al ámbito del mercado en el que la marca va distinguir dichos o productos o servicios.

Ya en la sección segunda, que corresponde a “formalidades y trámites de registro”, el artículo 10 reza: “Quien desee obtener el registro de una marca, debe presentar una solicitud que incluya nombre, domicilio real y especial electrónico según las condiciones que fije la reglamentación, la descripción de la marca y la indicación de los productos y/o servicios que va a distinguir”.

No podemos registrar una marca y pretender monopolizar el uso exclusivo de dicho signo en cualquier rubro o especialidad.

Por ello, precisamente, es que fue creado y consensuado un “Nomenclador Internacional” de clases, que por cierto ha sufrido numerosas y lógicas actualizaciones.

Fue confeccionado y aceptado prácticamente en todas las jurisdicciones del mundo con el fin de ordenar el largo e interminable listado de objetos y actividades que el hombre crea para su mejor confort y vivir.

La Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas fue establecida en virtud de un arreglo concluido en la Conferencia Diplomática celebrada en Niza, el 15 de junio de 1957, revisado en Estocolmo en 1967 y en Ginebra en 1977, y modificado en 1979.

De ese arreglo y sus sucesivas modificaciones posteriores se convino acumular de manera ordenada conforme su afinidad 45 conjuntos de productos y servicios denominados “clases”. De tal manera que para el registro de una marca sea fabricante de un bien, o ejerza el comercio y o bien preste un servicio, el solicitante debe indicar la clase o clases para la que solicita la marca, en el momento de la solicitud.

En simples palabras, no podemos registrar una marca en clase 6 -que corresponde a metales- y pretender que tenga alcance para aplicar nuestro derecho de exclusividad sobre una marca que identifica manzanas de la clase 31. Esto tiene una razón, y es que jamás una manzana podría confundirse con un producto metálico.

En resumen, registrar una marca significa obtener un derecho de exclusividad, o en otras palabras, impedir a terceros el uso de un signo que nos pertenece. Pero ese derecho tiene límites, que están marcados por un principio denominado de especialidad.

Así se delimita el alcance del derecho de impedir es decir de oponerse una marca registrada frente al registro o uso de un signo idéntico o similar que identifique productos o servicios idénticos o semejantes.

Por lo tanto, dicho principio establece que solo obtenemos exclusividad de uso en relación a aquellos productos o servicios contenidos en la clase solicitada, y por ello es tan importante escoger las clases con criterio amplio y generoso y no restrictivo y mezquino

Ante conflictos marcarios, que abundan, la mala elección de las clases o, mejor dicho, la visión restrictiva del rubro, nos limita el poder de acción y defensa de uno de los activos más importantes que no siempre bien ponderamos, nuestra marca.


(*) Abogada
(**) Agente de la propiedad industrial

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