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El abuso de la jurisdicción por parte de los jueces: contornos éticos

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Por Armando S. Andruet (h) twitter: @armandosandruet

Hemos dicho ya que la Cumbre Judicial Iberoamericana de 2006, que aprobó el Código Iberoamericano de Ética Judicial, tuvo la visión también de generar la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial.

Así, la cumbre propició un mecanismo mediante el cual el Código Iberoamericano siempre estará con los signos de los tiempos que las nuevas circunstancias históricas produzcan. Serán ellas las razones que tendrá la comisión para hacer nuevos abordajes. El déficit que toda matriz codificadora tiene, que se genera por la vetustez que los contextos sociales, políticos, científicos y económicos producen en los instrumentos, quedan así superados. 

Desde ese punto de vista, la Comisión Iberoamericana se integra con ocho comisionados de los diferentes países que conforman la cumbre. Entre ellos se cuenta, desde hace algunos años, un apreciado colega, integrante del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de La Pampa, Eduardo Fernández Mendía. También, integrantes de cortes supremas de Justicia de diferentes países, como el muy respetado Justiniano Montero Montero, juez de la Corte Suprema de República Dominicana y autor del documento que nos ocupa. 

El juez Montero es un hombre de dilatada trayectoria en el Poder Judicial. Ello se evidencia en su cuidadosa perspicacia, señalada en el dictamen 17 de fecha 6/4/22: «Abuso de la jurisdicción por el juez en clave ética».

Mas antes de adentrarme en un comentario breve y no completo de él, no puedo soslayar indicar, en línea con lo que comencé precisando, que los dictámenes son una forma elocuente y efectiva de mostrar los aggiornamientos y ajustes conceptuales y operativos que, respecto a un código ético, se pueden y se deben ir realizando paulatinamente. 

De esta manera y en función de estos dictámenes, no sólo se brindan orientaciones que delimitan alcances y comprensiones que corresponden al Código Iberoamericano sino que permiten a la comisión adentrarse en tópicos que no son un resultado prima facie del código sino que son una práctica ética del juez/a, esperada como tal, pero que no siempre es promocionada desde ese lugar. 

Sin la Comisión Iberoamericana, el código sería un instrumento disponible pero posiblemente presa de la obsolescencia. Gracias a aquélla se materializa que el código no sólo es una herramienta orientadora para la práctica de principios ético-judiciales sino que además los dictámenes que se alcanzan muestran la fecundidad y expansión que el código posee y, con ello, se ratifica en cada dictamen la actualidad que el mismo ordenamiento posee como tal. 

Por razones que no vienen ahora al caso señalar, no se puede dejar de advertir de que la mencionada comisión, durante los primeros años de su existencia, ha sido muy retraída para emitir documentos. Quizás porque entendía que no eran necesarios. O tal vez porque la misma ética judicial necesitaba de una maduración socio-judicial y política que ahora ha llegado. 

Lo cierto es que en los últimos años ha habido un giro importante y los abordajes temáticos que hacen la comisión son significativos. Más, entremezclados con la realización empírica de la práctica judicial y abogadil. 

El documento que ahora nos ocupa es el Nº 17, un dictamen -nos animamos a señalar- que se introduce en una materia muy conflictiva, especialmente para quienes tienen la responsabilidad de hacer juzgamientos éticos de la práctica de la función y gestión judicial, sean ellos comités de comportamiento o tribunales de ética judicial.

Digo lo anterior porque el problema por demás delicado y sutilmente entremezclado de lo ético con lo procesal judicial siempre genera zonas de penumbra por fronteras temáticas no siempre claras. 

Por definición, la mayoría de los tribunales o comités que juzgan la ética judicial no se ocupa de las cuestiones de naturaleza disciplinaria y/o administrativa, como bien fue señalado en el dictamen Nº 16. Por ello, quizás la primera regla que tienen aquellos espacios en su proceder operativo es no caer en la confusión -no por ignorancia sino por colindancia- de entrometerse en los temas procesales que están en juego en muchas ocasiones cuando de ética judicial se trata.

El dictamen 17 se coloca en el ojo del huracán para señalar, desde allí, que los jueces/juezas pueden abusar de la posición dominante que como tal tienen en el procedimiento, y en razón de ello afectar principios o excelencias éticas que están señaladas, no sólo en el Código Iberoamericano sino también reproducidas en la mayoría de los códigos de ética judicial. Esto es: imparcialidad, cortesía, buen trato, equidistancia, neutralidad y diligencia, entre otras. 

Que los jueces/juezas son los directores del proceso, lo sabemos; y que en función de ello ejercitan directivas que se cumplen para llevar adelante el proceso de realización del juicio. 

Así se aspira a la materialización procesal del derecho para el logro de la justicia del caso.

Sin embargo, no se me escapa (como a ninguno de quienes hayan transitado la vida judicial o abogadil) que a veces son los jueces/juezas quienes, aprovechándose de su posición prevalente, promueven desbalanceos entre los litigantes o, sin generar ello, su condición de director del proceso resulta deslucida y generadora de inequidad para una o incluso para ambas partes en litigio. 

En la aplicación del derecho por el juez/a, sabemos que se debe evitar la generación de los errores in procedendo. Esto es, los que se vinculan con las formas procesales. También los errores in iudicando, que se refieren a la misma definición abstracta de la justicia del caso concreto. En nuestra jurisprudencia local, desde hace varios años y en recuerdo de nuestro maestro Olsen A. Ghirardi, la mala práctica judicial motivacional de una resolución habilita una tercera vía, como es la de los errores in cogitando. 

Por este tiempo y en función de la actualidad que la ética judicial va adquiriendo en el tránsito de la vida tribunalicia en particular, debemos pensar que también viene a existir una serie de vicios éticos o «errores in praxi ethica iudicialis» (errores en la práctica de la ética judicial) que, si bien no son rectificables por vía jurisdiccional, son cuestionables por la vía de la responsabilidad ética, que, como tal, en principio no habrán de modificar el resultado procesal-jurídico al que se ha arribado pero permitirán transitar un camino de inculpación ética al juez/a por un práctica abusiva de su jurisdicción. 

En mi parecer, el presente dictamen es el primero en el cual se focaliza tan de cerca la cuestión ética de la procesal. Pero felizmente existe también el anterior dictamen Nº 16, «La acción disciplinaria y la ética en el control del comportamiento de los jueces», mediante el cual claramente se separan los territorios -lo ético y lo disciplinario, y antes lo jurisdiccional- y se ahuyenta toda idea de equiparación entre uno y otro. 

Que los jueces/juezas tienen la potestad de sancionar, amonestar, etcétera, a los abogados por prácticas profesionales que desnaturalizan el proceso dialéctico judicial, lo sabemos. Mas también en varias ocasiones son los jueces/juezas quienes se ocupan de hacer aquello de buena o de mala fe, a partir de prácticas tales como -repitiendo las indicadas en el dictamen- las siguientes acciones: 

  • delegación de tareas.
  • actitudes extremadamente ritualistas.
  • producción de prueba de oficio para encubrir demora en la resolución del caso.
  • presión excesiva para conciliar las partes para evitar el dictado de la resolución
  • dirección del proceso en forma autoritaria.
  • no registrar autoridad (vide parágrafos 30-34). 

Son todas ellas “actuaciones y comportamientos excesivos, que, de prohijarse (…) (podrán) convertirse en males que conviene prevenir y condenar” (párr. 10). 

Naturalmente, esto no significa que la sola facticidad de alguna de ellas implique un abuso de la jurisdicción desde la perspectiva de la ética judicial. Serán, como siempre, las circunstancias del supuesto fáctico las que precisarán el anclaje en un territorio ético o en otro procesal.

Pero sin duda que, en nuestro parecer, con este dictamen la Comisión Iberoamericana ha cruzado audaz y sanamente una frontera que ha tardado en superarse. Felicitamos por la realización. 

Ahora sólo queda ver la manera como los tribunales y comités de ética judicial habrán de aplicar dichos criterios. 

En mi opinión, lo deseable es que ello se cumpla en perspectiva de una «justicia cordial». La cordialidad en la práctica de la jurisdicción nos ayuda a pensar en una justicia sostenible y respetable y, naturalmente, sin abuso de la jurisdicción.

Comentarios 1

  1. Damaris Vargas Vasquez says:

    Excelente artículo. Muy útil y de actualidad.

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