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Desamparo en Córdoba

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La Legislatura de la Provincia de Córdoba, en una de sus últimas sesiones de 2014, nos deparó una sorpresa mayúscula al sancionar la ley 10249, cuando en la modificación del Código Tributario reformó la ley de amparo provincial Nº 4915.

Sí. Aunque parezca una sinrazón, se ha modificado la ley de amparo en Córdoba mediante la norma impositiva anual, consagrando por este medio la ley del desamparo, puesto que se ha alterado la garantía más eficaz e idónea con la que cuenta la ciudadanía para asegurar la vigencia de los derechos humanos y constitucionales.

Los cambios sustanciales son:

1- Se incorpora el art. 4° bis de la ley 4915 (primer párr.), en virtud del cual se modifica el trámite del amparo en la Provincia, estableciendo para los casos que emanan del Estado o de autoridad pública, será competente “la cámara Contencioso-administrativa que esté de turno, y en la circunscripciones del interior de la Provincia, las cámaras Civiles y Comerciales de turno competentes en lo Contencioso-administrativo, en el lugar en que el acto se exteriorice o tuviere o pudiere tomar efecto”. Esta reforma consiste en desnaturalizar el amparo, consagrado operativamente en la Constitución Nacional (CN) en el art. 43, puesto que lo restringe, lo limita y lo hace mucho más complicado y dificultoso para la ciudadanía y para los abogados que defienden los intereses de las personas, incorporando un trámite centralizado en tribunales especiales, como son las dos cámaras contenciosas en la ciudad de Córdoba y en el Gran Córdoba; y en las cámaras de apelación en lo Civil y Comercial, en el interior.

Esta reforma convierte el amparo en contra de los actos que emanan del Estado en un proceso especial, lento, difícil y tortuoso, y mucho más extenso que el actual, que contradice no sólo el texto del art. 43 de la CN -que dispone que “toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo”- sino también la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que en su art. 25, Punto 1, establece en forma terminante y concreta que la protección judicial corresponde a “toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes…”.

Vale decir que con el texto de la ley 10249 se ha tirado por la borda el paradigma de la tutela judicial efectiva porque se ha establecido un privilegio a favor del estado y de las autoridades públicas en contra de los ciudadanos comunes, concentrado los amparos en pocos tribunales o cámaras y violando los requisitos de un juicio “expedito, rápido, sencillo y eficaz”, que son los componentes de la “tutela judicial efectiva”.

En función de esta nueva norma, los habitantes de Carlos Paz, Río Segundo, Jesús María y Alta Gracia, y los del gran Córdoba, quienes antes iniciaban sus amparos judiciales en los juzgados de esas ciudades, ahora deberán ocurrir indefectiblemente en Córdoba por ante las dos únicas cámaras Contencioso-administrativas con asiento en la capital provincial.

Lo mismo ocurrirá con los ciudadanos de ésta, quienes antes contábamos con los 52 jueces de la instancia en lo Civil y Comercial (menos los de competencia Comercial), 10 jueces de Conciliación y los ocho jueces de Control y Garantías, que se verán limitados sólo a dos tribunales colegiados. Lo mismo ocurre en el interior de la Provincia. Se aleja la justicia de la gente y se la torna ineficaz y especial, más lenta y más dificultosa, lo que genera mayor tiempo en los procesos y mayores costos y gastos.

Esa demora en los amparos contra el Estado se acentúa, por cuanto ahora tendrán que resolver tres jueces en lugar de uno, y la apelación del art. 15 de la ley 4915, que se ha mantenido vigente, deberá tramitarse por ante el Tribunal Superior de Justicia, lo que significará, en los casos de inconstitucionalidad, que el TSJ que deberá resolver en pleno.

Derecho colectivo
2.- En el párrafo 2° se dispone un atropello a los derechos de incidencia colectiva, que fueron consagrados con el “amparo colectivo” en el art. 43 de la CN y que actualmente se encuentran regulados el nuevo Código Civil. En efecto, con esta disposición se pretende concentrar los amparos colectivos en las cámaras Contencioso-administrativas y de apelación, eludir a los jueces de primera instancia, tratar de “unificar criterios y jurisprudencia” a favor del Estado y en contra de los particulares y violentar el principio de igualdad de las partes en todo proceso.

3.- En el tercer párrafo se crea un “fuero de atracción” porque, en los casos de varios demandados, siendo uno de ellos el Estado o una autoridad pública, también la competencia recaerá en las cámaras Contencioso-administrativas o de apelaciones en lo Civil y Comercial en el interior provincial. De manera que el Estado siempre estará protegido, puesto que siempre deberá sostener y defender sus derechos en los tribunales especiales creados por esta llamativa reforma judicial y procesal incluida en una norma impositiva anual.

Por lo expuesto y en función del primer análisis realizado de esta reforma, corresponderá anoticiar a toda la ciudadanía de Córdoba con relación al impacto negativo que causará en el pueblo cuando pretenda ejercer sus derechos y decida recurrir a los tribunales a interponer la acción de amparo.

* Abogado y profesor adjunto de Derecho Constitucional de la UNC.

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