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Del droit militaire francés al derecho militar argentino

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Supuso un cambio jurídico que aseguró derechos en la más exigente de las relaciones estatales

En nuestro país, aun luego de la sanción de la Constitución de 1853, que recepta en su artículo 21 el concepto del militar ciudadano, tardaron en ser reemplazadas las viejas ordenanzas españolas en la materia por los modernos principios del derecho castrense francés. Y cuando se receptaron, se lo hizo de una forma mucho más amplia que en su país de origen. 

La moderna concepción gala del derecho militar se articula en torno del instituto del “estado militar”, una condición subjetiva de corte estatutario que origina particulares deberes y derechos para el personal militar, que nace en Francia durante el reinado constitucional de Luis Felipe de Orleans, con la sanción de la loi sur l’état des officiers, en 1834. 

Por entonces y por mucho tiempo más, en nuestro país la materia castrense se regía, aun luego de declarada la independencia, por las ordenanzas militares de Carlos III. Cabe decir que dicha normativa en España estuvo formalmente vigente hasta la reforma de 1978.

Es de destacar que el estado militar es un instituto particular del derecho castrense que tiene más de un siglo en nuestro derecho militar, que está presente en todas las leyes o proyectos de cambio de normas para personal militar o de organización de las fuerzas armadas luego de la sanción constitucional. 

La preocupación por actualizar el derecho militar es reflejada en que una de las primeras leyes nacionales, del 9 de julio de 1863, la número 36, autorizaba al Poder Ejecutivo a constituir comisiones para redactar “las ordenanzas del ejército”. Como puede verse, hasta en la misma denominación del encargo se mostraba la influencia del derecho castrense borbónico de tiempos españoles. Pero pasó tiempo hasta que tal modificación se cristalizó.

La Ley Orgánica del Ejército Nº 4707, del 22 de agosto de 1905, titula su capítulo tercero “Estado militar”, siendo definido éste en los siguientes términos: “El grado de cada oficial, con las obligaciones y derechos que le son inherentes, constituyen el estado militar” (art. 15), situación en que se hallaba comprendido tan sólo el personal de oficiales de las armas combatientes y los asimilados que prestaban servicios en los cuerpos auxiliares o en el Ministerio de Guerra (art. 16).

Tal normativa, que contenía además lo relativo al servicio militar obligatorio de los ciudadanos, fue luego modificada por diversas leyes, pudiéndose mencionar las números 5043, 5227, 7850, 9120, 9675, 10988, 11834 y 11835, sin que se variara sobre el particular. Ya estaba elevado a la categoría de principio jurídico en la materia.

De ellas, es de destacar la ley Nº 9675, de cuadros y ascensos de la república, sancionada el 25 de septiembre de 1915, que derogó gran parte de la anterior normativa de la 4707 y que dedicó su capítulo III al tema, estableciendo un nuevo concepto de estado militar en su artículo 14: “…el conjunto de obligaciones y derechos que las leyes y reglamentos establecen para cada militar en su grado, situación y destino”. Tanto unas como otros eran determinados, a más de los establecidos en los arts. 16 (obligaciones esenciales) y 17 (prerrogativas), por las leyes militares, los decretos del Poder Ejecutivo, las resoluciones, las órdenes y las disposiciones superiores en vigor (art. 15).

Se alejaba así de su inspiración francesa, que lo acotaba solo a los oficiales, para extenderlo a todas las categorías del personal militar. Cabe destacar que Francia no fue sino hasta la ley del 30 de marzo de 1928 que se lo extendió a los suboficiales de carrera (Statut des sous-officiers de carrière), y sólo en 1972 se adoptó, como un estado de carácter general a todos los miembros de las fuerzas armadas (Le statut général des militaires).

Dicha ley Nº 9675 fue derogada por el art. 229 del decreto 29375/44, que fue ratificado por ley 12913 sin que se modificara el punto. Tal legislación, que fue reemplazada, a su vez, con la sanción de la ley 13996, a la que le sucedieron la 14777 y la 19101. Esta última es la que rige en la actualidad, la cual no innova sobre el estado militar, al que dedica todo su capítulo II desarrollándolo a lo largo de seis artículos, limitándose en ellos a seguir lo ya expuesto en la 14777. 

Se conceptúa el estado militar como “la situación jurídica que resulta del conjunto de deberes y derechos establecidos por las leyes y reglamentos para el personal que ocupa un lugar en la jerarquía de las fuerzas armadas. Grado es la denominación de cada uno de los escalones de la jerarquía militar. Jerarquía es el orden existente entre los grados. Actividad es la situación en la cual el personal militar tiene la obligación de desempeñar funciones dentro de las instituciones militares o cubrir los destinos que prevean las disposiciones legales y reglamentarias. Retiro es la situación en la cual el personal militar, sin perder su grado ni estado militar, cesa en las obligaciones propias de la situación de actividad, salvo los casos previstos en esta ley y su reglamentación”. 

Dicho artículo, el quinto de la norma, vemos que contiene la formulación de los principales conceptos que rigen al derecho administrativo militar. 

Posee ese estado el personal de las fuerzas armadas que integre su cuadro permanente y su reserva incorporada y el que, proveniente de su cuadro permanente, se encuentre en situación de retiro (art. 6).

Como puede verse, una institución típica del derecho castrense galo fue receptada con dos idiosincrasias típicas de nuestro derecho: la importancia que damos al principio de igualdad y esa fuerza expansiva a la generalización de situaciones jurídicas.

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